La transferencia del 10 % de la facturación a los ayuntamientos por la prestación del servicio de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas constituye una operación no sujeta al IVA. Descarta su encaje en las excepciones del artículo 7.9º LIVA (concesiones de dominio público portuario, aeroportuario, ferroviario o autorizaciones portuarias) y rechaza su consideración como contraprestación de una operación sujeta, por lo que no procede repercusión del impuesto, siempre que la estructura contractual con los ayuntamientos no defina el porcentaje como contraprestación por una entrega de bienes o servicios sujetos.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad con capital íntegramente suscrito por una Diputación provincial, que presta los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas en determinados municipios de la provincia en virtud de un convenio suscrito por la Diputación con cada municipio.
En la cláusula 13ª del citado Convenio se establece que cada ayuntamiento tendrá derecho a un 10 por ciento de la facturación del municipio, incluyendo la girada contra él.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA del 10 por ciento de la facturación que la consultante trasfiere a cada ayuntamiento.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- De conformidad con el artículo 7.9º de la Ley 37/1992, no estarán sujetas al impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario”.
Para la correcta aplicación de los preceptos citados deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el Ayuntamiento y el prestador material del servicio.
3.-En el caso planteado en la consulta, la autorización por los Ayuntamientos de una provincia a favor de una empresa para prestar el servicio de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas, a cambio de un porcentaje en la facturación, no se encuentra recogido en ninguno de los supuestos establecidos en las letras a) a d) del artículo 7.9º de la Ley del impuesto y no parece tener la consideración de contraprestación de una operación sujeta al mismo. Por ello, hay que concluir, de la breve descripción de los hechos realizada por el consultante y a falta de otros elementos de prueba, que parece tratarse de una operación no sujeta por la cual no hay que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 7-9º