La exención patrimonial del artículo 4.8.2.b) LP exige participación mínima (5% individual o 20% agrupada con parientes hasta segundo grado) más ejercicio de funciones directivas con nivel de retribución legal. En el supuesto expuesto, solo el hermano directivo reúne ambos requisitos; el tío con 93% de participación no accede a la exención por carencia de funciones directivas. Si el tío asume funciones directivas cumpliendo el nivel retributivo, adquiere derecho individual a la exención (no como grupo, dada la colateralidad de tercer grado), independiente del mantenimiento de la condición del sobrino.
Hechos
Grupo familiar titular de las participaciones de una Sociedad Limitada cuyo objeto social es el arrendamiento de locales de negocio.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los integrantes del grupo.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
Tal y como señala el escrito de consulta, la letra b) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, exige, entre otros requisitos que el precepto establece para la exención en el impuesto, “que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.”
En la primera hipótesis que plantea el escrito y que responde a la situación actual, existen tres hermanos –de los cuales uno, con participación superior al 5%, ejerce funciones directivas- y el tío de los mismos, con una participación individual superior al 93%. Este último no tiene derecho a la exención por sí mismo, ya que si bien cumple el requisito de participación no ejerce funciones directivas. Tampoco forman “grupo de parentesco” los tres hermanos con su tío al ser colaterales de tercer grado entre ellos y tampoco los tres hermanos, en cuanto tales, dado que no alcanzan el 20% mínimo exigido. En consecuencia, solo tendría derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio el actual directivo, que cumple el doble requisito de participación y ejercicio de funciones directivas con percepción del nivel de remuneraciones exigido por la Ley.
Se suscita, a continuación, la posibilidad de que el tío pase a ejercer funciones directivas. Siempre que cumpla el requisito del nivel de remuneraciones tendría derecho a la exención, al igual que su sobrino y consultante si este siguiere desempeñando iguales funciones, por lo que el acceso a la exención es en ambos casos individual no como grupo, dado que el nivel de parentesco entre los mismos es de colateralidad en tercer grado. Obviamente, si el sobrino abandonase ese desempeño, perdería el derecho a la exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos