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Consulta vinculante · V0937-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas sociales constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, salvo las que se concedan específicamente por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad para tratamiento o restablecimiento de la salud. Quedan gravadas las ayudas destinadas a paliar situación económica del perceptor (aunque guarden conexión con enfermedad) y las relativas a gastos ya cubiertos por el sistema público o mutualista. La exención depende de que la ayuda responda con exactitud al concepto de asistencia sanitaria orientada a recuperación de la salud, no a compensación económica.

rendimientos del trabajo sujeción a IRPF asistencia sanitaria gastos no cubiertos renta exenta capacidad económica.

Hechos

La entidad consultante concede determinadas ayudas sociales a los empleados municipales.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas sociales a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas sociales a las que se refiere el escrito de consulta presentado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas:

- las concedidas por los conceptos que aparecen recogidos en el cuadro del apartado 1 del anexo aportado “normas y procedimiento para la distribución del fondo social”, con excepción de las ayudas por los conceptos “tratamientos de minusvalía psíquica o física” y “tratamiento de podología”.

- las ayudas por los gastos a los que se refiere el apartado 2.

En relación con las ayudas por “tratamientos de minusvalía psíquica o física” y por “tratamiento de podología”, que se incluyen en el apartado 1 del anexo aportado, este centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere, reiterándose en que sólo cuando se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos (concesión de la ayuda para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), las ayudas quedarían excluidas de gravamen.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.


Discusión
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