Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Importación de bienes, exención por cambio de residencia,... · DGT V0937-20
Consulta vinculante · V0937-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El traslado de mobiliario desde Suiza (territorio tercero) configura importación de bienes sujeta a IVA. No obstante, procede exención en virtud del artículo 28 LIVA si concurren cumulativamente: residencia habitual fuera de la UE durante 12 meses previos, destino a igual uso en nueva residencia, adquisición en condiciones normales de tributación sin exenciones previas, y posesión/utilización en antigua residencia mínimo 6 meses. El mobiliario procedente de Italia (intracomunitario) no genera hecho imponible importación y sigue régimen de transporte intracomunitario. La exención depende acreditación documentada de cada requisito, especialmente plazo de residencia y período de posesión.

Importación de bienes exención por cambio de residencia territorio tercero posesión previa residencia habitual extracomunitaria.

Hechos

La consultante es una persona física residente en Italia que pretende trasladar todos sus enseres domésticos desde Italia al territorio de aplicación del impuesto por cambio de domicilio. Por el mismo motivo trasladará asimismo los enseres de una segunda vivienda situada en Suiza al territorio de aplicación del impuesto en donde su cónyuge reside.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del traslado del mobiliario que la consultante dispone tanto en Italia como en Suiza al territorio de aplicación del impuesto por cambio de domicilio.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”.

De acuerdo con lo anterior, la introducción de mobiliario desde un país tercero, Suiza, al territorio de aplicación del impuesto determina la realización del hecho imponible importación de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante, respecto del mobiliario introducido procedente de Suiza, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 37/1992:

“Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España.

Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2.º Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.

3.º Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los Acuerdos de sede.

4.º Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de cámping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3.º anterior, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.

No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.

5.º Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del impuesto.

No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.

6.º Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.

El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.

Tres. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:

1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.

2.º El tabaco en rama o manufacturado.

No obstante, los bienes comprendidos en este número 2.º y en el 1.º anterior podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el artículo 35 de esta Ley.

3.º Los medios de transporte de carácter industrial.

4.º Los materiales de uso profesional distintos de instrumentos portátiles para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

5.º Los vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales.”.

El concepto de bienes personales es objeto de definición en el artículo 29 del mismo texto legal que establece que:

“A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes personales los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen también bienes personales los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.”.

De acuerdo con todo lo anterior, estarán exentas las importaciones de bienes personales desde Suiza al territorio de aplicación del impuesto siempre que concurran las condiciones a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley 37/1992 y, en particular, cuando el importador de los bienes hubiera tenido su residencia habitual en Suiza durante al menos los doce meses consecutivos anteriores al traslado de residencia y siempre y cuando los bienes personales importados hubiesen sido adquiridos o importados en Suiza en las condiciones normales de tributación dicho país o bien se hubiera beneficiado la interesada de exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, según las condiciones y límites por las que se rigen.

Debe tener en cuenta la consultante que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 37/1992:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 37/1992 prevé que “el importador deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes.”.

3.- En cuanto al procedimiento para efectuar la importación, de acuerdo con el artículo 167.dos de la Ley 37/1992:

“Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.

La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.”.

En desarrollo de lo anterior, de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre):

“1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.

(…)

2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera.

(…).”.

En todo caso, la consultante deberá tener en cuenta que corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid), y no a este Centro directivo, el detalle y las cuestiones correspondientes a los trámites y procedimientos aduaneros y, en particular, aquellas relativas a la forma de cumplimentar el DUA (Documento Único Administrativo) que debe amparar la importación.

4.- Por último, en cuanto a la documentación que debe presentar la consultante para acreditar los requisitos exigidos para la aplicación de la exención del artículo 28 de la Ley 37/1992, debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo 105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Corresponde a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la valoración del efecto probatorio de los documentos aportados por la consultante.

5.- Con independencia de lo anterior, la introducción del mobiliario desde un país comunitario como Italia al territorio de aplicación del impuesto efectuada por quien no tiene la condición de empresario o profesional, no supone la realización de hecho imponible alguno del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, arts. 18, 28, 29, 86 y 167. RD 1624/1992, arts. 73


Discusión
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