Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Encuadramiento epigrafario IAE grupo 776, exención IVA ed... · DGT V0938-13
Consulta vinculante · V0938-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Persona física que desarrolla servicios socioeducativos especializados en prevención de trastornos adictivos debe encuadrarse en el grupo 776 de la sección segunda de las Tarifas de IAE (Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos y Similares), incluyendo pedagogos y profesionales de características análogas. Para IVA, la exención del artículo 91.1.2º.7ª LIVA resultaría aplicable si el sujeto pasivo reúne las condiciones previstas en la norma para prestadores de servicios de educación y orientación (condición de acreditación profesional y carácter de organización sin ánimo de lucro requiere verificación según los hechos concretos), si bien la consulta se trunca en la exposición del tipo general del 21%.

Encuadramiento epigrafario IAE grupo 776 exención IVA educación sujeto pasivo persona física actividad socioeducativa condiciones acreditación profesional

Hechos

La persona física consultante se va a dedicar a la actividad de servicios socioeducativos especializados en prevención de trastornos adictivos en la población infanto-juvenil en la comunidad autonómica gallega.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la actividad descrita.

Epígrafe de IAE en el que debe encuadrarse la actividad descrita.

Contestación

A) En relación con el Impuesto de Actividades Económicas se informa lo siguiente:

El artículo 83 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL) establece que “son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible”.

De lo anteriormente expuesto cabe concluir que cualquier persona que ejerza por cuenta propia una actividad económica está obligada a presentar declaración de alta y tributar por el Impuesto, en la rúbrica o rúbricas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas.

No obstante, el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.

Por todo lo anterior, el sujeto pasivo, persona física, que realiza la actividad de servicios socioeducativos especializados en prevención de trastornos adictivos, en sus múltiples facetas, actividad enmarcada en el ámbito profesional de la pedagogía y la educación social, deberá darse de alta, por la realización de la misma, en el grupo 776 de la sección segunda de las Tarifas "Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores y Similares", puesto que en el mismo tienen cabida, además de los profesionales relacionados, otros de características similares como los pedagogos y otros que no figuran expresamente reseñados.

B) En relación con el Impuesto sobre le Valor Añadido se informa lo siguiente:

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de diciembre), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 7º de la Ley 37/1992, que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

“2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.”

Los objetivos que se describen en el escrito de consulta se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, pueden enmarcarse dentro del concepto de protección de la infancia y de la juventud y de asistencia social comunitaria y familiar citadas en las letras a) y h) de dicho precepto.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios socioeducativos especializados en prevención de trastornos adictivos prestados por la profesional consultante que se describen en el escrito de consulta.

2º.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la consultante, según de deduce de su consulta, no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.

Por tanto, los referidos servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 10 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.7º de la Ley del Impuesto, si los citados servicios se prestan en un marco o programa que puedan considerarse de asistencia social según lo expuesto en el punto 2 de esta contestación.

Los citados servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento cuando no reúnan los requisitos expuestos anteriormente.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-uno- 2- 7º


Discusión
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