Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Capitalización de deuda, art. 15.1 TRLIS, neutralidad fis... · DGT V0938-14
Consulta vinculante · V0938-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación del préstamo participativo por H a BC, al constituir una capitalización de deuda regulada en art. 15.1 TRLIS, no genera renta en la base individual de BC (neutralidad fiscal). Sin embargo, para la consolidación fiscal del grupo, debe verificarse si existe una diferencia entre el valor fiscal del crédito para H y el de la deuda para BC previo a la aportación; si ambos coinciden en valor nominal y se mantienen tras la operación, no proceden ajustes de eliminación en la base consolidada conforme al art. 71 TRLIS, toda vez que la operación no genera resultado fiscal en ninguna de las entidades del grupo.

Capitalización de deuda art. 15.1 TRLIS neutralidad fiscal consolidación fiscal eliminaciones base imponible consolidada préstamo participativo

Hechos

La sociedad A es una sociedad sueca, cabecera de un grupo multinacional líder en producción de papel.

En 2000 el grupo decidió entrar en el mercado español mediante la adquisición de una sociedad C española, dedicada a la producción de papel reciclado.

La adquisición se realizó a través de un vehículo, la sociedad B española, filial 100% de la sociedad A. Para llevar a cabo esta adquisición, además de capital, la sociedad B recibió de la sociedad A un préstamo.

Tras su adquisición, la sociedad C fue absorbida por la sociedad B. En el mismo acto se cambió la denominación de la sociedad absorbente, que pasó a denominarse sociedad BC.

Posteriormente, el grupo internacional comenzó con la expansión de sus actividades en España, procediendo a realizar las siguientes operaciones:

- Para garantizar el suministro de su materia prima, la sociedad BC adquirió una sociedad E dedicada a la recuperación de papel y cartón.

- Asimismo, se separaron las actividades de producción y las de comercialización. Para ello se creó la sociedad D, entidad comercial del grupo español.

- Por otra parte, se reorganizó la estructura societaria del grupo, mediante la creación de una sociedad cabecera del grupo español, la sociedad H, participada al 100% por la sociedad A. Así, la sociedad BC y la sociedad D fueron aportadas a la sociedad H.

Con efectos desde el ejercicio 2003, el grupo español se acogió al régimen especial de consolidación fiscal.

Como se ha indicado, inicialmente la sociedad A concedió un préstamo a la sociedad BC (originariamente sociedad B). No obstante, en 2007, ante las pérdidas recurrentes en las que estaba incurriendo el grupo español, y con objeto de reequilibrar su deteriorada situación patrimonial, se decidió realizar las siguientes operaciones:

1.º Capitalizar la sociedad H aportando el préstamo que la sociedad A tenía concedido a la sociedad BC. Con esta operación se recuperaba el patrimonio neto de la sociedad H, quebrantado como consecuencia del deterioro contable de su participación en la sociedad BC y por una provisión para riesgos y gastos adicional para cubrir las pérdidas de dicha filial.

2.º Transformar el préstamo aportado en préstamo participativo. De esta forma se reequilibraba la situación patrimonial de la sociedad BC deteriorada por las pérdidas recurrentes generadas en su actividad ordinaria.

Como consecuencia de la crisis económica internacional y del sector de sus principales clientes, la sociedad BC ha generado en los últimos ejercicios pérdidas. Como consecuencia de estas pérdidas, su patrimonio neto a 31 de diciembre de 2010 era negativo.

Ante ello, el grupo decidió adaptarse al nuevo escenario económico modificando el modelo de negocio de la compañía productora española.

Así, en 2011 la sociedad BC pasó de ser fabricante y distribuidor de papel y productos relacionados a ser un mero productor de papel reciclado que trabaja por encargo de la sociedad A, propietaria del producto y sociedad que asume todos los riesgos de su comercialización. La sociedad A ha creado una sucursal en España para desarrollar la gestión de existencias y de clientes y ventas dentro del mercado español.

Este cambio ha permitido a la sociedad BC asegurar un resultado positivo, pasando desde 2011 a obtener resultados positivos.

La mejora de los resultados ha permitido efectuar un repago parcial del préstamo participativo en abril de 2013, reduciendo el capital del préstamo participativo a un determinado importe que constituye actualmente el capital debido del préstamo.

Con el objeto de mejorar la situación patrimonial de la sociedad BC y reducir el impacto negativo que producen los intereses del préstamo participativo, la sociedad H se plantea sustituir la financiación ajena por fondos propios mediante la aportación del préstamo participativo a los fondos propios de la sociedad BC.

La operación consistiría en que la sociedad H aportaría a la sociedad BC el préstamo participativo del que esta última es deudora, incrementando su inversión en los fondos propios de la filial. Por su parte, la sociedad BC daría de baja el pasivo correspondiente al préstamo e incrementaría capital por el valor nominal del préstamo.

Antes de su aportación, el valor fiscal del préstamo para el prestamista y para el prestatario coincide con su valor contable (valor nominal). No obstante, de acuerdo con la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en caso de que el valor razonable del préstamo participativo que se va a aportar fuese menor que su valor nominal, podría surgir respectivamente, un gasto y un ingreso contables en las sociedades aportante y adquirente.

Cuestión planteada

Si la aportación del préstamo participativo por la sociedad H a los fondos propios de su filial, la sociedad BC, en la que participa en un 100%, y manteniendo ambas partes el mismo valor fiscal del derecho de crédito y de la deuda, no daría lugar a resultados fiscales.

Sobre esta base, aun cuando ambas entidades forman parte de un grupo fiscal de tributación, al no generarse resultado fiscal en su tributación individual, si no será necesario realizar ajustes o eliminaciones para determinar la base imponible consolidada del grupo.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En el escrito de consulta se plantea la operación por la que la sociedad H, socio único de la sociedad BC, aportaría a ésta el préstamo participativo del que la sociedad BC es deudora, incrementando su inversión en los fondos propios de la filial. Por su parte, la sociedad BC daría de baja el pasivo correspondiente al préstamo e incrementaría capital por el valor nominal del préstamo. Antes de su aportación, el valor fiscal del préstamo para el prestamista y para el prestatario coincide con su valor contable (valor nominal). Dicho préstamo participativo procede de la transformación de un préstamo que le fue aportado a la sociedad H por su matriz, la sociedad A.

Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 15, apartado 1 del TRLIS, que en su último párrafo establece que:

“…Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.”.

Por tanto, la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital o fondos propios por el mismo importe de la deuda existentes, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable.

Por otra parte, según se manifiesta en el escrito de consulta, el grupo español tributa bajo el régimen especial de consolidación fiscal.

El capítulo VII del título VII del TRLIS regula el régimen especial de consolidación fiscal.

Al respecto, los artículos 71 y 72 del TRLIS, establecen que:

“Artículo 71. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales.

b) Las eliminaciones.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 74 de esta ley.

2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.

(…)

Artículo 72. Eliminaciones.

1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.

Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.

2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.

(…)”

De acuerdo con estos preceptos, para determinar la base imponible del grupo fiscal se sumarán, entre otros conceptos, las bases imponibles individuales de las sociedades integrantes del grupo fiscal.

En cuanto a posibles ingresos o gastos contables que pudieran haberse registrado en las sociedades H y BC como consecuencia de la capitalización del préstamo participativo, dado que, como se ha indicado, la misma no debe generar ningún ingreso o gasto desde el punto de vista fiscal entre las entidades afectadas, habría procedido realizar un ajuste extracontable en dichas sociedades para determinar las bases imponibles individuales.

En consecuencia, dado que los referidos gastos e ingresos no forman parte de las bases imponibles individuales de la sociedad H y de la sociedad BC, no procedería realizar ninguna eliminación de resultados por operaciones internas a este respecto para determinar la base imponible consolidada del grupo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 artículos 10, 71, 72


Discusión
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