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Consulta vinculante · V0939-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de catering se sujetan al tipo reducido del 7% (art. 91.1.2º LVA) cuando las comidas y bebidas se consumen en el acto, esto es: consumidas en el establecimiento del empresario con servicio de su personal, o en domicilio del cliente con personal y materiales del empresario desplazados. La base imponible la constituye el importe total de la contraprestación (art. 78 LVA). Cuando en una misma operación se suministren servicios de diversa naturaleza por precio único, deberá imputarse proporcionalmente según el valor de mercado de cada componente, salvo que constituyan prestaciones accesorias de otra principal.

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Hechos

La sociedad consultante pretende dedicarse a la prestación de servicios de catering. Ante la falta de medios iniciales para la prestación directa de los mismos opta por subcontratar dichos servicios de catering a terceros para facturarlos posteriormente a sus clientes.

Cuestión planteada

- Base imponible y tipo impositivo aplicable a las facturas que la sociedad consultante emite a sus clientes destinatarios finales de los servicios de catering.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29) el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario”.

Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.

Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).

Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.

2.- Según establece el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".

3.- Por otra parte, el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la citada Ley declara que en las operaciones de mediación, agencia o comisión en que el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que dicho agente o comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la entidad consultante interviene en nombre propio en las prestaciones de servicios de suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto (servicio de catering).

En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Un servicio de catering efectuado por un proveedor para la entidad consultante.

b) Un servicio catering efectuado por la entidad consultante para su cliente.

4.- Por todo lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:

En aplicación del artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto, tributarán al tipo del 7 por ciento los suministros de comidas y bebidas consumidas en el propio establecimiento del proveedor o en el domicilio del cliente cuando, en ambos casos, se sirvan por el personal del empresario suministrador empleando medios materiales del mismo (vajillas, cristalería, mantelerías, etc.).

Los servicios de suministro de comida y bebida efectuados tanto por la sociedad consultante como por su proveedor a que se refiere el escrito de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.

En aplicación del artículo 78 y 79 de la Ley del Impuesto la base imponible de dichos servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación facturada por la entidad consultante a sus Clientes.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 78, 79-Dos, 90-Uno y 91-Dos-1-2ª


Discusión
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