Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, atrasos salariales, sentencia firme,... · DGT V0939-12
Consulta vinculante · V0939-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los atrasos de trienios satisfechos en 2010-2011 por sentencia firme (correspondientes a mayo 2007-abril 2008) se imputan al período 2010, cuando la resolución adquiere firmeza conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no resulta aplicable porque el período de generación de estos rendimientos (12 meses) no supera los dos años exigidos, ni concurren las circunstancias de irregularidad notoria que habilitarían dicha reducción.

Imputación temporal atrasos salariales sentencia firme período de generación reducción 40% rendimientos trabajo

Hechos

La consultante, profesora de religión y moral católica en un colegio público, ha percibido en 2011 en concepto de atrasos el importe correspondiente a trienios no cobrados en los años 2008, 2009 y 2010. El pago de estos atrasos es una consecuencia posterior de una sentencia de 30 de abril de 2009 de un juzgado de lo social que (en base a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) condena a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a pagarle los trienios devengados desde mayo de 2007 hasta abril de 2008.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los referidos atrasos y posible aplicación a los mismos de la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los atrasos correspondientes a trienios que la Administración le satisfizo en 2010 (en ejecución de sentencia: de mayo de 2007 a abril de 2008) y en 2011:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial adquirió firmeza (2010) los rendimientos que se determinaron en la resolución judicial (mayo de 2007 a abril de 2008). A su vez, al no comprender estos rendimientos un espacio temporal superior a dos años (solo son doce meses) —no tratándose tampoco de ninguno de los supuestos reglamentariamente calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo— no les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece tanto para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (que no se obtengan de forma periódica o recurrente) como para los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

2ª. Al no encontrarse pendientes de resolución judicial, los rendimientos posteriores a lo resuelto judicialmente (abonados en la nómina de marzo de 2011) y que abarcan (según parece) desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2010 procederá imputarlos —tal como establece el transcrito artículo 14.2.b)— al respectivo período impositivo de su exigibilidad: 2008, 2009 y 2010.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18


Discusión
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