La exención de exportación conforme al artículo 21.1º LIVA exige únicamente que la mercancía salga del territorio comunitario y que ese transporte se vincule documentalmente a la operación de entrega. La identidad del pagador (residente o no en territorio comunitario) carece de relevancia para acceder a la exención; lo determinante es que la documentación de exportación identifique al consultante o a un adquirente no establecido.
Hechos
Una empresa exporta camillas de masaje. El pago lo hacen residentes en territorio peninsular.
Cuestión planteada
Exención de las exportaciones.
Contestación
1. – El artículo 21de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(....)”:
Lo fundamental para que una entrega resulte exenta del Impuesto por tratarse de una exportación es que la mercancía salga del territorio comunitario y que este transporte se vincule a la entrega en cuestión.
La exención de la entrega se determinará en relación con la vinculación del transporte a la operación de exportación y será evidente cuando en la documentación de exportación figure la consultante o un adquirente no establecido. No tiene relevancia alguna que quien efectúa el pago de la exportación sea un residente en el territorio de aplicación del Impuesto.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21-