La obligación de declarar en el modelo 720 se circunscribe a cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio. Las aportaciones del consultante a plataformas de crowdlending no constituyen "cuentas" en el sentido del artículo 42 bis RGAT, sino participaciones en fondos gestionados internamente por la entidad prestamista, cuya naturaleza de activo financiero derivado no equipara la relación a la de titular de cuenta bancaria o crediticia, por lo que no genera obligación de declaración en el modelo 720.
Hechos
El interesado ha realizado aportaciones a distintas empresas con sede en el extranjero cuya actividad es el crowdlending. El consultante tiene un capital superior a 50.000 € depositado en cuentas de terceros en el extranjero para la compra de participaciones de préstamos a particulares y empresas extranjeras.
Cuestión planteada
Obligación de presentar el modelo 720.
Contestación
De acuerdo con la información manifestada por el consultante, el mismo manifiesta que realiza aportaciones a diferentes entidades, tanto constituidas en el extranjero como constituidas en España, cuya actividad es el “crowdlending” (prestación de servicios de financiación participativa mediante una plataforma o sistema de información basado en internet).
Según expone, la forma de operar de estas entidades es, la siguiente: el usuario se da de alta en la plataforma informática gestionada por la entidad aportando su información personal y vinculando una cuenta bancaria ya existente. Posteriormente realiza una aportación de capital mediante transferencia o a través de tarjeta de crédito a una cuenta de la que la entidad que gestiona la plataforma es titular, indicando el número de usuario para que dicha entidad le asigne internamente los fondos aportados. El usuario decide a qué empresas o particulares de los solicitantes de financiación que figuran en la plataforma desea prestar el capital aportado, pudiendo participar varios usuarios de un mismo préstamo. La entidad gestiona los cobros de los préstamos y distribuye los intereses entre los usuarios que han participado en el mismo. El usuario puede reinvertir las cantidades procedentes del cobro de dichos préstamos o transferirlas a su cuenta bancaria vinculada.
El artículo 42 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece lo siguiente:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
(…).”
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.
b) La identificación completa de las cuentas.
c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.
(…)
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
(…)
e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.
(…).”
Por su parte, en el artículo 42 ter del RGAT, en sus aparados 1 y 4, se establece lo siguiente:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:
i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.
b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.
La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.
c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.
d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.
La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.
La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
(…)
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:
(…)
c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.
(….).”
En el supuesto planteado el consultante señala que realiza aportaciones a entidades dedicadas a la prestación de servicios de “crowdlending” (financiación participativa), tanto constituidas en el extranjero como constituidas en España.
La financiación participativa se encuentra regulada en España por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE de 28 de abril), en cuyo Título V se establece el régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa. De acuerdo con el artículo 50.1 de dicha Ley:
“1. Los proyectos de financiación participativa podrán instrumentarse a través de:
a) La emisión o suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores representativos de capital, cuando la misma no precise y carezca de folleto de emisión informativo al que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En este caso, se entenderá por promotor a la sociedad que vaya a emitir los valores.
(…)
b) La emisión o suscripción de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, en cuyo caso se entenderá por promotor a la sociedad de responsabilidad limitada que vaya a emitir las participaciones.
c) La solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, en cuyo caso se entenderá por promotor a las personas físicas o personas jurídicas prestatarias.”
Por su parte, el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de octubre de 2020 relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DOUE de 20 de octubre) define en su artículo 2.1 a) el “servicio de financiación participativa” como “la conexión de los intereses de los inversores y de los promotores de proyectos en materia de financiación empresarial mediante el uso de plataformas de financiación participativa, que consista en cualquiera de las actividades siguientes:
i) la facilitación de la concesión de préstamos,
ii) la colocación sin base en un compromiso firme, como dispone el punto 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, de valores negociables y de instrumentos admitidos para la financiación participativa emitidos por los promotores de proyectos o por una entidad instrumental, y la recepción y transmisión de órdenes de clientes, como dispone el punto 1 de dicha sección, en relación con esos valores negociables e instrumentos admitidos para la financiación participativa”.
Y en la letra n) del mismo artículo 2.1 define los “instrumentos admitidos para la financiación participativa” como: “respecto de cada Estado miembro, las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada que no estén sujetas a restricciones que, en la práctica, impedirían que se negociara con ellas, incluidas las restricciones relativas a la manera en que dichas participaciones se ofrecen o anuncian al público”.
Por tanto, de acuerdo con estas últimas normas transcritas, la financiación participativa podría instrumentarse a través de valores o participaciones representativas de fondos propios en entidades o a través de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, o bien mediante la concesión de préstamos.
Dado que el consultante manifiesta que mantiene cuentas en diferentes plataformas de “crowdlending”, debe señalarse que si invierte en proyectos de financiación participativa que se instrumenten mediante la adquisición o suscripción de valores o participaciones representativos de fondos propios de entidades o bien mediante la adquisición o suscripción de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, y siempre que tales valores o participaciones se encuentren depositados, situados o gestionados en el extranjero, con independencia de que la inversión en tales proyectos se haya efectuado a través de una plataforma perteneciente a una entidad extranjera o española, dichos valores o participaciones se encontrarán incluidos en la obligación informativa establecida en el artículo 42 ter, apartado 1, subapartado i), del RGAT, cuando se trate de valores o participaciones representativas de fondos propios de entidades, o en el subapartado ii) del mismo apartado cuando sean valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
Todo ello sin perjuicio de que pudiera concurrir la excepción a la obligación de declarar a que se refiere la letra c) del apartado 4 del mencionado artículo 42 ter, cuando conjuntamente con otros valores y bienes previstos en los apartados 2 y 3 del mismo artículo que el consultante pudiera tener situados en el extranjero, no superen el importe de 50.000 euros.
En cambio, de acuerdo a como se expone en la consulta V1342-18, de 23 de mayo, de conformidad con el citado artículo 42 ter.1.ii), respecto de los proyectos de financiación participativa en los que invierta el consultante que se instrumenten mediante préstamos, siempre que dichos préstamos no estén representados por valores, tales inversiones no se encontrarán incluidas en la obligación informativa prevista en el citado artículo, por lo que el consultante no estará obligado a presentar la declaración informativa, modelo 720, por las cantidades invertidas en dichos préstamos.
Por otra parte, conforme al criterio señalado en la citada consulta V1342-18, en relación con los importes existentes en las entidades extranjeras que gestionen plataformas de financiación participativa, pertenecientes al consultante, que no estén invertidos ni en préstamos ni en valores o participaciones representativas de fondos propios de entidades ni en valores representativos de cesión a terceros de capitales propios, se encontrarán incluidos en la obligación informativa a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT, debiendo declararse por sus correspondientes saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre del año, salvo que el conjunto de los mismos junto con el de otras cuentas que el consultante pudiera tener en el extranjero no superen los 50.000 euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT. RD 1065/2007: arts. 42 bis y 42 ter.