Los servicios de composición, fotomecánica, encuadernación y demás prestaciones conducentes a la obtención del producto final (libro, revista, diario) tributan al tipo reducido del 4% cuando constituyen ejecuciones de obra cuyo resultado inmediato es un impreso en pliego o continuo, fotolito o encuadernación del bien final, siempre que éste califique como libro/revista sin contenido fundamentalmente publicitario (>75% de ingresos por publicidad). Los servicios accesorios que no se materialicen en el bien final mantienen el régimen del tipo general del 16%.
Hechos
El consultante, persona jurídica, presta servicios editoriales en su más amplio sentido destinados a la obtención de libros, revistas o diarios.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los distintos servicios encaminados a la consecución del producto final, bien sea libro, revista o diario.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, Dos, apartado 1, número 2º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto”.
En relación con la materia objeto de consulta la Resolución 3/1993, de 5 de marzo, de la Dirección General de Tributos, sobre la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones, ha establecido lo siguiente:
"En relación con este precepto se han planteado dudas en relación con la determinación de la publicidad a efectos de la aplicación del tipo impositivo.
Según la norma sólo pueden considerarse incluidos en el concepto de libros, periódicos y revistas los que no contengan única o fundamentalmente publicidad.
De los términos del precepto resulta clara la tributación de las publicaciones que contengan únicamente publicidad y de las que no contengan publicidad alguna: las primeras, tributarán al 15% (actualmente 16%) y las segundas al 3%(actualmente 4%)
El problema se presenta cuando la publicidad de las publicaciones ocupe una parte del total contenido de las mismas.
En estos casos, el precepto determina que se aplicará el 3% (actualmente 4%) cuando los ingresos que se obtengan por este concepto no lleguen al 75% del total que corresponda a la referida publicación.
Al objeto de facilitar la aplicación del Impuesto sin ocasionar dificultades insuperables de acreditación a los sujetos pasivos ni producir perjuicios para el Tesoro Público, el editor deberá distinguir entre las publicaciones periódicas y las que no lo son. En el primer caso, los ingresos a computar serán los obtenidos en el año precedente, mientras que en el segundo caso sólo podrán considerarse los ingresos que correspondan a la publicación concreta de que se trate.
Tratándose de nuevas publicaciones periódicas con contenido publicitario, el editor aplicará provisionalmente, durante el primer año de edición, el tipo que corresponda al porcentaje previsible de ingresos publicitarios en dicho período, sin perjuicio de la regularización que corresponda una vez determinado definitivamente.
Existe también el problema de las entregas efectuadas por los empresarios ejecutores de la obra (imprentas) a los propios editores, ya que aquellos desconocen los porcentajes que condicionan la aplicación del tipo reducido.
En relación con estas entregas y en consideración a los fines indicados antes, los impresores deberán aplicar el tipo reducido del 3% o el general del 15% en función de la declaración escrita que podrán exigir a los editores, en la que éstos bajo su responsabilidad y de acuerdo con las reglas anteriores, les comunicarán el tipo impositivo que proceda aplicar.
A falta del referido documento, el impresor deberá aplicar el tipo general del 15%."
La ley 41/1994 amplió únicamente la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a aquellas ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes, o que consistan en la encuadernación de los mismos, es decir, exclusivamente aquellas operaciones de las que resulte un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, o un fotolito de los mismos.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º.- Tributarán al tipo del 4 por ciento o del 16 por ciento las ejecuciones de obra de preimpresión, impresión y encuadernación de las que resulte un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, o un fotolito de dichos bienes, en función de la comunicación que el editor o el destinatario, en su caso, de dichas operaciones, hubiera realizado a quien las efectúe, cuando los libros, periódicos o revistas contengan publicidad.
2º.- Las operaciones de redacción y traducción de documentos, búsqueda de fotografías o su alquiler a agencias externas, labores de edición, maquetación, corrección y pruebas en color en las que no concurran los requisitos expuestos en los apartados anteriores tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento dado que el resultado inmediato de dichas operaciones no es un libro, periódico o revista, con independencia de que el destinatario de dichas operaciones sea una imprenta o una editorial.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90- Uno y 91-Dos-1-2ª