Una UTE que disuelve su patrimonio sin liquidación mediante transmisión en bloque a una sociedad de nueva creación constituida por sus mismos socios en idéntica proporción, con atribución de participaciones sociales, produce resultados equivalentes a fusión conforme al artículo 83.6 TRLIS y resulta acogible al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones formales (retención accionista, titularidad de la concesión por la UTE, ausencia de supuestos de exclusión del artículo 96.2).
Hechos
Tres entidades constituyeron una Unión Temporal de Empresas (UTE) que se dedica a la gestión y explotación de una piscina provincial en régimen de concesión administrativa. La UTE no está inscrita en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.
Se pretende aportar la concesión administrativa y, en consecuencia, la totalidad del patrimonio y del conjunto de elementos patrimoniales integrantes del negocio consistente en la gestión y explotación de la citada instalación deportiva a una entidad, en la que los socios de la UTE participarán en la misma proporción en que participan en ésta.
Con esta operación se pretende limitar la responsabilidad de los socios integrantes de la UTE y obtener una mayor solvencia y capacidad de endeudamiento dado que la actual forma jurídica limita el acceso a la financiación de forma que, de ser gestionado el negocio por una sociedad mercantil se podrán conseguir mejores condiciones económicas y más fácil acceso a las mismas.
Cuestión planteada
Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
De los estatutos aportados conjuntamente con el escrito de consulta se desprende que la UTE es titular de la concesión administrativa y cuenta con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad de explotación de la instalación deportiva.
De acuerdo con el artículo 7.1.c) del TRLIS, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, cuando tengan su residencia en territorio español, las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
El capítulo VIII del título VII del TRLIS regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.6 del TRLIS establece que “el régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores”.
A este respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el caso planteado, se pretende aportar a una entidad de nueva creación todo el patrimonio de la UTE, integrada aquélla por los mismos socios y en la misma proporción que constituyen la unión temporal de empresas, mediante la atribución a sus socios de las participaciones sociales de la entidad perceptora. Esta operación, en la medida en que conlleve la disolución sin liquidación de la UTE, produce unos resultados equivalentes a los propios de la fusión, por lo que, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Por otra parte, la aplicación del régimen especial requiere analizar el contenido del artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación responde a limitar la responsabilidad de los socios integrantes de la UTE y obtener una mayor solvencia y capacidad de endeudamiento dado que la actual forma jurídica limita el acceso a la financiación de forma que, de ser gestionado el negocio por una sociedad mercantil se podrán conseguir mejores condiciones económicas y más fácil acceso a las mismas. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1