La nueva actividad de compraventa de productos con finalidad de reventa (tráfico mercantil) constituye hecho imponible del IAE y genera obligación de alta en epígrafe independiente. El sujeto pasivo que ejerce simultáneamente actividad profesional (abogacía) y actividad empresarial debe presentar declaración de alta por ambas, con clasificación según su naturaleza material, sin que la exención de la actividad profesional libere de la obligación respecto a la actividad empresarial sujeta a gravamen.
Hechos
El consultante viene ejerciendo la actividad de abogado y va a comenzar otra actividad consistente en la distribución en España de un producto para ser utilizado en los motores de combustión de los vehículos automóviles.
Cuestión planteada
1. Obligación de alta en algún epígrafe de Impuesto sobre Actividades Económicas por la nueva actividad a desarrollar.
2. Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando en el ejercicio de tales actividades se ordenen por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL).
La actividad consistente en comprar un producto con la finalidad de ponerlo a la venta (tráfico mercantil) por cuenta del consultante, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas determinando, pues, su sujeción al Impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone, en el apartado 1, que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el supuesto del ejercicio por parte de un mismo sujeto pasivo de varias actividades con clasificación independiente en las Tarifas, éste está obligado a formular las correspondientes declaraciones de alta por todas las actividades en cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades, cuya clasificación se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas.
Por tanto, en el presente caso en que el consultante manifiesta que viene ejerciendo la actividad de abogado, al parecer por cuenta propia, por lo que, en este caso, está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas (artículos 78.1 y 79.1 TRLRHL) pero exento en razón de su condición de persona física (artículo 82.1.c) TRLRHL), la compraventa de un producto para la automoción constituye el ejercicio de otra actividad distinta de la primera, generando así la obligación de darse de alta en el censo correspondiente y en la rúbrica de las Tarifas que efectivamente clasifique dicha actividad.
La compra para la reventa del producto al que hace referencia el escrito de consulta es una actividad cuya clasificación dependerá del modo en que se efectúe la misma, comercio al por mayor o comercio al por menor.
En la regla 4ª, apartado 2, letras C) y D), se definen las dos clases de comercio en los siguientes términos:
“A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(…)
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo.”.
En el epígrafe 615.1 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios”, que comprende, de acuerdo con su nota adjunta, el comercio al por mayor de vehículos automóviles, camiones, autocares, remolques, motocicletas, bicicletas, etc.; así como sus repuestos, componentes y accesorios.
En el epígrafe 654.2 de la misma sección primera se clasifica el “Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres”, facultando, igualmente, para la venta al por menor de lubricantes y herramientas para vehículos.
Por consiguiente, si la actividad de venta del producto objeto de consulta reúne alguno de los requisitos de la regla 4ª.2.C) de la Instrucción por la que deba ésta calificarse de comercio al por mayor, el consultante deberá darse de alta en el epígrafe 615.1 de la sección primera de las Tarifas.
Si la venta del citado producto se efectúa para el uso o el consumo directo o, lo que es lo mismo, cuando la venta se efectúe a consumidores finales, dicha actividad debe calificarse como de comercio al por menor, debiendo el consultante darse de alta en el epígrafe 654.2 de la misma sección primera.
No obstante y de acuerdo con el régimen de facultades atribuido por la citada regla 4ª de la Instrucción (apartado 2, letra C)), “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.”. “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas” (apartado 2, letra D)).
Con referencia a las obligaciones formales que debe cumplimentar el consultante a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y teniendo en cuenta que por ser persona física está exento del impuesto, debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que señala:
“De igual forma, en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.
El apartado 1 del artículo 4 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, establece:
“Artículo 4. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos.”.
2.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
En el supuesto planteado, el consultante va a distribuir en el territorio de aplicación del Impuesto un producto consistente en un dispositivo para ser utilizado en los motores de combustión de los vehículos automóviles con el objetivo de reducir el consumo de combustible. El consultante hace referencia en su escrito al resultado que la utilización del mencionado producto tendría en términos de reducción de la contaminación y mejora de la salud.
El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
El artículo 91, apartado dos.1, número 3º, de la citada Ley, dispone lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(…)
3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.”.
En relación con los bienes enumerados en la normativa citada, el artículo 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Boletín Oficial del Estado de 27 de julio), define los medicamentos de uso humano como “toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.”.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre) señala que “no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”
En consecuencia con todo lo anterior, las entregas e importaciones del producto al que se refiere el escrito de consulta será el general del 18 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90 y 91-Dos-1-3º