La exención de IVA para entregas intracomunitarias (art. 25 LIVA) opera cuando concurren tres elementos cumulativos: (i) expedición o transporte de los bienes desde territorio español hacia otro Estado miembro; (ii) adquirente identificado a efectos del IVA en Estado miembro distinto de España; (iii) acreditación de ambos extremos mediante documentación de transporte y número de identificación fiscal del comprador. La naturaleza de la operación como entrega exenta (no como operación interna) se determina exclusivamente por el desplazamiento físico transfronterizo y la identificación comunitaria del adquirente, independientemente del lugar de pago o acuerdos comerciales entre las partes.
Hechos
Una sociedad española compra mercancías procedentes de Suecia.
Cuestión planteada
Incidencia del lugar donde se efectúa la transferencia para el pago de las mercancías en la determinación de la naturaleza de la operación.
Contestación
1. – El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone:
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
(....)”.
El desarrollo reglamentario del artículo 25 se recoge en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre):
“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:
1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.
2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. “
Consiguientemente, una entrega y su correspondiente adquisición intracomunitaria exigirán un NIF/IVA de dos Estados miembros y un transporte de un Estado miembro a otro, sin que ni la normativa legal ni reglamentaria especifique, ni por tanto, sea relevante, el lugar donde se transfiere o se paga la operación intracomunitaria.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
IVA- Operaciones intracomunitarias.