La derrama girada por la junta de compensación por obras de urbanización tributará al tipo general del 21%, no al tipo reducido del 10%. Aunque la parcela esté destinada a edificación de vivienda, las obras de urbanización de calles no constituyen ejecución de obra de construcción de edificio destinado a vivienda, sino actividad de infraestructura urbana. El tipo reducido del 10% solo se aplica a contratos entre promotor y contratista cuyo objeto directo sea la construcción o rehabilitación de edificaciones principalmente residenciales; las derramas de compensación por urbanización carecen de este carácter.
Hechos
El consultante participa en una junta de compensación fiduciaria para ejecutar las obras de urbanización de una calle.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la derrama girada por la junta de compensación si en la parcela incluida en el Plan General de Ordenación Urbana se ha edificado una vivienda.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la citada Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.".
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción o rehabilitación de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo impositivo reducido procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios.
3.- En consecuencia, las derramas derivadas de las ejecuciones de obra concertadas por una Junta de Compensación que tienen por objeto urbanizar una calle no cumplen los requisitos anteriormente citados. En efecto, estas ejecuciones de obra de urbanización no tienen por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación destinada fundamentalmente a viviendas, por tanto, tales obras de urbanización tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-3-1º