En prestaciones de servicios de telefonía, el IVA se devenga cuando el precio resulte exigible conforme al contrato de suministro, independientemente del momento de consumo del servicio o del pago efectivo por el cliente. Para las facturas rectificativas, procede su emisión cuando la factura original incumpla requisitos formales (artículo 13 RD 1496/2003), sin que la rectificación altere el momento de devengo ya producido conforme al contrato.
Hechos
La entidad consultante presta servicios a operadores telefónicos relativos a la reclamación de impagados por vía judicial y desea saber cuándo se produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los servicios de telefonía prestados por sus clientes. Asimismo, desea saber si, a efectos de proceder a modificar la base imponible por el procedimiento previsto en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley reguladora del Impuesto, es necesario realizar una factura rectificativa de cada factura impagada por un mismo cliente o si es posible expedir una factura recapitulativa que rectifique el total de facturas impagadas por cada cliente.
Cuestión planteada
Las que se relacionan en los hechos.
Contestación
1.-.En relación con la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, relativa al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
(…)
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
(…)
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley”.
Por consiguiente, en las operaciones objeto de consulta, consistentes en la prestación de servicios de telefonía, el devengo del Impuesto se produce cuando el precio resulte exigible de acuerdo con lo establecido en cada contrato relativo al suministro telefónico, con independencia del momento en que se hubieran consumido los servicios prestados y del momento en que se haga efectivo su pago por el destinatario de las citadas operaciones sujetas.
2.- Por otra parte, en relación con las facturas rectificativas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dicho precepto establece lo siguiente:
“1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(…)
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas o documentos sustitutivos en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas o documentos sustitutivos rectificados. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la determinación del periodo al que se refieran.
(…).”.
De acuerdo con el precepto anteriormente trascrito, es posible la expedición de una única factura en la que se rectifiquen la totalidad de las facturas impagadas por un cliente siempre y cuando el documento rectificativo identifique claramente aquellas facturas que se rectifican, salvo que cuente con la correspondiente autorización administrativa en cuyo caso no será necesario identificar individualmente las facturas rectificadas bastando la determinación del periodo al que se refieran las mismas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 75-uno-7º-