Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cuota repercutida en exceso, rectificación, plazo cuatrie... · DGT V0941-12
Consulta vinculante · V0941-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de cuota repercutida en exceso por pago a cuenta de gastos de urbanización tras rescisión del convenio se regula por el art. 89.1 LIVa, con plazo de cuatro años contado desde la rescisión. Aunque formalmente existe derecho a solicitar devolución de ingresos indebidos (art. 89.5.a), la DGT descarta esta vía al no concurrir "ingreso indebido" en sentido técnico, y ordena regularización mediante rectificación en la declaración del período en que proceda, con obligación de reintegro al cliente en el plazo de un año desde que debió efectuarse la rectificación.

Cuota repercutida en exceso rectificación plazo cuatrienal devolución de ingresos indebidos regularización declarativa reintegro al cliente

Hechos

El Ayuntamiento consultante recibió en el año 2005, en concepto de anticipo de gastos de urbanización, determinadas cantidades por los futuros postulantes a urbanizadores. El Ayuntamiento ingresó en ese momento el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

En el año 2011 algunos postulantes a urbanizadores solicitan la devolución de las cantidades consignadas por entender que el convenio suscrito no se puede mantener a la vista de la situación económica, solicitando la rescisión de las operaciones.

Cuestión planteada

Devolución del Impuesto ingresado hace 6 años.

Contestación

1.- El artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente: “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

2.- Por su parte, el apartado uno del artículo 89 de esta Ley dispone que los “sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan la demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.

Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, el plazo de cuatro años para rectificar la cuota devengada correspondiente al pago a cuenta de los gastos de urbanización por los postulantes a urbanizadores deberá contarse desde que tenga lugar la rescisión del convenio suscrito.

El apartado cinco del mismo artículo 89 dispone lo siguiente:

“Cinco. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.”.

Considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, la consultante deberá rectificar la repercusión efectuada como consecuencia del pago a cuenta, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Asimismo, la consultante estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a través de la expedición de una factura rectificativa que deberá reunir los requisitos dispuestos por el artículo 13 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 26 de noviembre (BOE de 27).

3- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 80-Dos, 89


Discusión
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