Los gastos de estancia del vehículo en taller y de retraso en la entrega de vehículo de cortesía repercutidos al cliente constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA cuando el taller, actuando como empresario, ordena medios personales y materiales para ejecutar estas prestaciones de forma continuada en el desarrollo de su actividad empresarial, con independencia de que se califiquen como gastos accesorios o complementarios de la reparación principal.
Hechos
Un taller de reparaciones de vehículos incluye los siguientes gastos en su factura:
- Gastos por estancia del vehículo en el taller
- Cantidad por día de retraso en la devolución del vehículo de cortesía que, en su caso, se ponga a disposición del cliente mientras dura la reparación.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo
Igualmente el artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al taller de reparaciones consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
El consultante se cuestiona si los gastos que repercute a sus clientes por estancia del vehículo en el taller o por los días de retraso en la entrega de un vehículo de cortesía, están sujetos al Impuesto, en definitiva, si responden a una prestación de servicios en el sentido del artículo 11 de la Ley que quede sujeta al Impuesto
En este sentido es preciso traer a colación el artículo 78 de la Ley, que dispone:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(…)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
(…).”.
En consecuencia, del análisis de dicho precepto y de la naturaleza de los gastos controvertidos se puede concluir que los mismos son contraprestación de un acto de consumo, derivados de una prestación de servicios: el arrendamiento de un espacio donde permanece el vehículo, en el primer caso, y de la cesión de uso o disfrute del vehículo, en el segundo.
Por tanto, se trata de servicios prestados por el taller a sus clientes que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre los que tendrá que repercutir el Impuesto, al tipo impositivo general del 21 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5,