La rectificación de cuotas IVA repercutidas por absorción conforme al artículo 89.1 LIVA requiere que los documentos internos de la entidad absorbida reúnan la consideración de factura y cumplan los requisitos formales del artículo 9 RD 2402/1985. La DGT descarta aplicar el régimen de rectificación cuando no existe documentación original de terceros (cliente), siendo necesario que la entidad absorbente acredite que los documentos que pretende rectificar fueron expedidos como facturas con todos los requisitos reglamentarios. Si la actuación inspectora anterior determinó ya la improcedencia de tales documentos, no procede nueva rectificación.
Hechos
La entidad consultante absorbió a otra entidad, cuya actividad era la de cesión de palets. La entidad absorbida emitía notas de abono para documentar la devolución de los palets previamente cedidos. La Inspección tributaria encontró incorrecta la operativa de la empresa absorbida, corrigiendo las cuotas impositivas que dicha entidad minoraba. La controversia tributaria se ha resuelto, dando la razón a la Administración, mediante sentencia firme del Tribunal Supremo, de fecha 14 de diciembre de 2011, que se aporta al expediente de consulta.
Cuestión planteada
Rectificación de los documentos internos emitidos por la entidad absorbida, por parte de la entidad absorbente consultante.
Contestación
1.- El artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que trata de la rectificación de las cuotas repercutidas, dispone en sus apartados uno y dos lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se p
produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.”.
2.- De la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo que se aporta al expediente, se concluye que la entidad consultante deducía, como cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, un importe equivalente al Impuesto sobre el Valor Añadido que sus clientes deberían haber repercutido a la consultante por la entrega a ésta de los palets que eran objeto de devolución. Los palets eran objeto de entrega con pacto de recompra por parte de la consultante. Sin embargo, en dicha operativa los clientes no expidieron factura para documentar dichas entregas y la entidad consultante se limitó a documentar dicha forma de actuar, mediante la confección de unas notas internas, en la dicción de la sentencia o notas de abono, según se indica en el escrito de consulta.
De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante sólo podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 89, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que los documentos emitidos por la misma tengan la consideración de factura y reúnan todos los requisitos que debían contener las facturas rectificativas, establecidos al efecto en el artículo 9 Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30), vigente en el momento en el que se produjeron las operaciones que dieron lugar a la actuación inspectora.
Por otra parte, no será posible efectuar la referida rectificación en el caso de que la actuación inspectora haya determinado que la conducta de la consultante hubiera sido constitutiva de infracción tributaria, según lo establecido en el artículo 89, apartado tres, número 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancia sobre la que no se aporta información en el escrito de consulta.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 89