Las cantidades percibidas por disposición de inmueble conforme a la DA15.ª LIRPF (operaciones de hipoteca inversa u operaciones financieras análogas de monetización patrimonial para vejez/dependencia) exentan de IRPF únicamente si provienen de la **vivienda habitual** del contribuyente. Cuando la residencia habitual ha variado por necesidad de asistencia en dependencia, el inmueble cuyas rentas se perciben pierde tal condición; las rentas derivadas quedan sujetas a gravamen como rendimiento del capital inmobiliario. La exención exige cumplimiento simultáneo de dos requisitos: (i) disposición de vivienda habitual (acreditada por residencia continuada mínimo 3 años o circunstancias exonerantes) y (ii) conformidad con regulación financiera específica (hipoteca inversa u operación equivalente).
Hechos
La consultante que tiene reconocido el grado de "gran dependencia", está internada y asistida en una residencia que financia con el alquiler de la que constituía su vivienda habitual.
Cuestión planteada
Solicita aclaración sobre la posibilidad de que las cantidades percibidas no tengan la consideración de renta de acuerdo a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2006.
Contestación
La disposición adicional decimoquinta <
“No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia”..
Entre otros aspectos, de este precepto se deduce, de una parte, que las rentas deben provenir de las disposiciones que realicen los obligados tributarios de su vivienda habitual.
De acuerdo al artículo 68.1.3º de la citada Ley 35/2006, se entiende por vivienda habitual “aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas”.
De acuerdo a lo anterior, la residencia constituye un requisito necesario para que un inmueble tenga la consideración de vivienda habitual. Sin embargo, en el supuesto consultado, la residencia habitual de la consultante ha pasado a ser la residencia en la que es asistida por lo que las cantidades percibidas resultan del alquiler de un inmueble que no es su vivienda habitual.
De otra parte, la citada disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2006 determina que las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual habrán de ser en conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia disposición.
En este sentido, la referida regulación financiera es la contenida en la disposición adicional primera <
El apartado 1 de la citada disposición adicional primera establece:
“1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia,
b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones
periódicas o únicas,
c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios,
d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los arts. 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario”.
En la medida en que las cantidades obtenidas por el alquiler del inmueble de la consultante no se adecuan al régimen previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, no resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DA 15; Ley 41/2007 DA 1