Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, prestaciones de servicios, cesión de uso, c... · DGT V0943-09
Consulta vinculante · V0943-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión del uso y disfrute de elementos comunes exteriores al garaje arrendado por la comunidad de propietarios constituye una prestación de servicios sujeta al IVA. La comunidad adquiere condición de empresario por la explotación continuada del arrendamiento del garaje conforme al artículo 5 LIVA, y la cesión temporal de espacios comunes vinculados a esa actividad se tipifica como cesión de uso de bien conforme al artículo 11.2.3 LIVA. Al no concurrir exención del artículo 20 LIVA, la operación queda sujeta y no exenta, obligando a repercusión de cuota al cesionario.

Sujeción IVA prestaciones de servicios cesión de uso comunidad de propietarios empresario explotación continuada

Hechos

La consultante es una comunidad de propietarios que es titular de un garaje y tiene la intención de proceder a la cesión onerosa del uso y disfrute temporal de los elementos comunes exteriores del mismo.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida operación.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

En este sentido, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, así como a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.

Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número tercero, de la Ley 37/1992 califica como prestaciones de servicios las cesiones del uso o disfrute de bienes.

Finalmente, el artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992 establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta, la comunidad de propietarios consultante explota mediante arrendamiento un garaje, concurriendo en la misma la condición de empresario o profesional.

Por consiguiente, en la medida en que no concurren ninguno de los supuestos de exención contemplados en el artículo 20 de la Ley 37/1992, la operación objeto de consulta, consistente en la cesión del uso y disfrute temporal de los elementos comunes exteriores al garaje titularidad de la comunidad consultante, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido viniendo dicha comunidad obligada a repercutir sobre el cesionario la cuota del impuesto que corresponda.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 84-tres-


Discusión
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