Las construcciones prefabricadas tienen consideración de edificación a efectos de IVA cuando se unen permanentemente al suelo, son susceptibles de utilización autónoma e independiente (vivienda o actividad económica), y no pueden separarse sin quebranto de la materia. Por el contrario, carecen de tal consideración cuando son trasladables sin deterioro o cuando, como módulos de baño aislados, no poseen utilización autónoma. La calificación es independiente del destinatario final (consumidor o distribuidor).
Hechos
La mercantil consultante se dedica a la construcción prefabricada de cuartos de baño en módulos para ser instalados en hoteles, prisiones, edificios universitarios etc.. Dichos módulos, una vez instalados, no son susceptibles de desmontarse de su ubicación y trasladarse a otra.
Cuestión planteada
Si dichas construcciones prefabricadas tiene la consideración de edificaciones, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 6 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece con respecto al concepto de edificaciones, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
(…)”
2.- Por otra parte, de acuerdo con el contenido del citado artículo 6, este Centro directivo ya ha manifestado con anterioridad que se consideran edificaciones, entre otras, las siguientes:
Las casas prefabricadas y otras construcciones modulares que se unan permanentemente al suelo y que, objetiva y legalmente consideradas, sean susceptibles de ser utilizadas como vivienda (es indiferente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el hecho de vender la casa prefabricada a un consumidor final o a un distribuidor que luego la revenderá).
Lo mismo resultaría de aplicación a las construcciones modulares que, cumpliendo los requisitos citados, sirvan al desarrollo de una actividad económica, como puede ser el caso de aulas para colegios prefabricadas.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que la casa prefabricada pueda ser objeto de traslado a otro lugar, sin quebranto de la materia ni menoscabo del objeto, no se estaría ante una edificación (véase contestación de 30 de marzo de 2004, a la consulta 0821-04,).
Por tanto, la construcción modular de cuartos de baño no puede ser considerada por sí mismo como edificación en el sentido indicado en dicho artículo 6 de la Ley del Impuesto, por no ser una construcción susceptible de utilización autónoma e independiente, sin perjuicio de que puedan formar parte de una edificación.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 6, 84-Uno-2º-f)-