Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe n.c.o.p., parafarmacia, comercio electrónico, cl... · DGT V0944-06
Consulta vinculante · V0944-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La venta por Internet de productos de parafarmacia (test de autodiagnóstico, preservativos, libros sobre sexualidad) no se subsume en el epígrafe 652.1 IAE porque este requiere el ejercicio en oficinas de farmacia. Procede la clasificación provisional en epígrafes n.c.o.p. (652.3 o 659.4) según asimilación por naturaleza, siendo correcta la opción entre ambos en función de si prevalece el carácter de comercio al por menor especializado (652.3) o actividad empresarial residual (659.4), aplicándose la cuota del epígrafe asimilado conforme a la regla 8ª de la Instrucción IAE.

Epígrafe n.c.o.p. parafarmacia comercio electrónico clasificación provisional IAE oficina de farmacia asimilación por naturaleza.

Hechos

Venta por Internet de test de autodiagnóstico in-vitro, test de embarazo, test de ovulación, test de cosumo de drogas, termómetros digitales, preservativos y libros sobre temas de sexualidad y fertilidad.

Cuestión planteada

Se desea saber, si, son correctos los epígrafes 652.3 y 659.4 para la venta por Internet la venta de test de autodiagnóstico in-vitro, test de embarazo, test de ovulación, test de consumo de drogas, termómetros digitales, preservativos y libros sobre temas de sexualidad y fertilidad.

Contestación

La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Y, la regla 8ª de la Instrucción establece:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

Visto lo anterior, y en relación a la consulta planteada, ha de indicarse que si bien la clasificación lógica de la actividad de comercio al por menor de productos de parafarmacia correspondería en el epígrafe 652.1 de la sección primera de las Tarifas, en el que se incluye además del comercio al por menor de medicamentos (productos que no son objeto de la presente consulta) el comercio al por menor de todos aquellos productos denominados de parafarmacia, no es menos cierto que dicho epígrafe comprende, exclusivamente, el comercio realizado en oficinas de farmacia, lo que implica dadas las características específicas de este tipo de comercio específico, el cumplimiento de una serie de requisitos para el ejercicio del mismo, condiciones que no se dan en la actividad objeto de la presente consulta.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el comercio al por menor de productos de parafarmacia, como pueden ser los test de autodiagnóstico in-vitro, test de embarazo, test de ovulación, test de consumo de drogas, termómetros digitales y preservativos, no realizados en oficinas de farmacia, no puede clasificarse en el epígrafe 652.1 ya citado.

Por lo tanto, en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, el consultante deberá darse de alta en el epígrafe 659.3 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos”, por la actividad de comercio al por menor de test de autodiagnóstico in-vitro, test de embarazo, test de ovulación, test de consumo de drogas y termómetros digitales, y en el epígrafe 652.3 de la sección primera, “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal”, por la venta de preservativos.

Además, deberá darse de alta, por la venta de libros sobre temas de sexualidad y fertilidad, en el epígrafe 659.4 de la sección primera, “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990, epígrafes 652.3, 659.3 y 659.4 sección primera. Reglas 2ª, 4ª 1 y 8ª Instrucción.


Discusión
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