Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de prestación de servicios, establecimiento permane... · DGT V0944-09
Consulta vinculante · V0944-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El lugar de prestación de servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, consultoría y análogos se determina conforme a LVA art. 70.1.5º: (i) si el destinatario es empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en territorio español, el servicio se considera prestado en España con independencia de dónde radique el prestador; (ii) si el prestador tiene sede o establecimiento permanente en España y el destinatario es no empresario establecido en España, también se considera prestado en territorio español. El sujeto pasivo es el prestador del servicio. El establecimiento permanente constituye cualquier lugar fijo de negocios (sede de dirección, sucursales, oficinas, instalaciones) donde se realicen actividades económicas de forma habitual, siendo relevante a efectos de determinar la conectividad territorial del servicio y la existencia de obligaciones de autorepresentación.

Lugar de prestación de servicios establecimiento permanente servicios de asesoramiento y consultoría sujeto pasivo del IVA sede de actividad económica conexión territorial.

Hechos

La entidad consultante va a prestar servicios de asesoramiento jurídico, legal y fiscal a una sociedad domiciliada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la presencia española en la Exposición Universal Shanghai 2010.

Cuestión planteada

1.- Lugar de prestación de los referidos servicios.

2.- Sujeto pasivo.

3.- Concepto de establecimiento permanente.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el artículo 70, apartado Uno, número 5º, de la Ley del Impuesto, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“(…)

5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.

(…).”.

Por su parte, el artículo 69 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“(…)

Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

(…)

Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.

De acuerdo con los preceptos anteriormente trascritos, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de asesoramiento prestados por la entidad consultante toda vez que el destinatario de los mismos es un empresario o profesional que actúa como tal y radica en el citado territorio la sede de su actividad económica, teniendo tales servicios por destinatario a dicha sede.

2.- Por lo que se refiere a la determinación del sujeto pasivo de las operaciones objeto de consulta, es el artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido el que establece en su apartado Uno que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.

(…)”.

Por consiguiente, la condición de sujeto pasivo recaerá en la entidad consultante en tanto que tiene la condición de entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

3.- En relación con la última cuestión planteada en el escrito de consulta, relativa a la consideración de establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español del Pabellón de España en la Exposición de Shanghai 2010, debe señalarse que el concepto de establecimiento permanente se encuentra recogido en el apartado cinco del artículo 69 de la Ley 37/1992, transcrito en el punto primero de la presente contestación.

A tal efecto debe mencionarse que la consideración o no de establecimiento permanente a efectos del Impuesto no tienen ninguna trascendencia respecto a la tributación de los servicios descritos en el escrito de consulta por cuanto que los mismos tienen como destinatario la sede de la entidad cliente de la consultante no así el respectivo Pabellón.

4.- Por excepción de lo dispuesto en los apartados anteriores de la presente contestación, en el supuesto de que los servicios de asesoramiento llegaran a ser prestados en una fase ulterior a través de la infraestructura de la consultante en China y, adicionalmente, tuvieran por destinatario jurídico al Pabellón de España en ese país, las reglas de localización citadas conducirían a la no sujeción al Impuesto de los mismos.

A tales efectos, como circunstancias básicas para la definición de establecimiento permanente deberán considerarse la tenencia de un conjunto de activos a través de los cuales se encaucen las actividades empresariales o profesionales, en unas condiciones mínimas de permanencia y continuidad temporales.

Asimismo, que para el desarrollo de tales actividades, pueda señalarse una cierta organización consistente de medios humanos y técnicos o materiales.

Finalmente, será preciso que las operaciones controvertidas se presten a través o desde el posible establecimiento permanente.

A estos requisitos se ha referido reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en su Sentencia C-168/84, Sentencia Berkholz, o en la Sentencia C-206/95, Sentencia DFDS.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69, 70 y 84


Discusión
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