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Consulta vinculante · V0944-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.Uno.13º LIVA no resulta aplicable a los servicios de gestión e intervención prestados por el interventor técnico. Aunque tales servicios puedan estar vinculados con la práctica deportiva, la exención requiere que sean prestaciones directamente relacionadas con la práctica del deporte o educación física de personas físicas, lo que no concurre en los servicios de naturaleza técnico-administrativa de intervención y control. El requisito de relación directa con la práctica excluye servicios administrativos y de supervisión que, aunque conexos, no constituyen prestaciones integradas en la práctica deportiva misma.

sujeción al IVA prestación de servicios exención deportiva relación directa con la práctica deportiva actividad empresarial personas físicas.

Hechos

La consultante es un ayuntamiento que interviene un servicio público de gestión de un polideportivo municipal, prestado por un concesionario, que es una federación deportiva que presta servicios a los deportistas que utilizan la instalación. Para ello nombra un interventor técnico, que dirige la explotación en sustitución de los directivos de la federación, de forma independiente. Terminada su gestión, el interventor presenta factura por sus servicios de gestión que deberá ser abonada por el concesionario, previamente a la restitución de la concesión, una vez rehabilitada para su gestión.

Cuestión planteada

Si es de aplicación la exención del artículo 20.Uno, 13º a los servicios de gestión e intervención prestados por el interventor técnico.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

No obstante, el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas (las personas físicas deportistas) sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

En este sentido, una federación deportiva está comprendida en el cuadro de sujetos pasivos cuyos servicios deportivos quedarán exentos del Impuesto cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley.

2.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

De acuerdo con lo expuesto, la federación beneficiaria de la concesión sería una de las entidades a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, luego en el caso de que prestase por sí misma servicios deportivos, tales servicios deportivos estarían sujetos pero exentos de dicho Impuesto.

Como hemos señalado anteriormente, el requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que los deportistas sean los destinatarios materiales y efectivos de los servicios prestados.

No obstante, en el caso objeto de consulta, el prestador de los servicios de gestión e intervención en la explotación de una instalación deportiva es una persona física, no comprendida entre las entidades recogidas en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

Además como hemos señalado anteriormente, tales prestaciones de servicios habrán de estar directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. En ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad, como sucede en el caso objeto de consulta.

Por tanto, estarán sujetos y no exentos los servicios objeto de consulta por no estar directamente relacionados con la práctica del deporte. Sin perjuicio de que al ser prestados por una persona física, no puede estar comprendida entre las entidades que, en su caso, pueden aplicar la exención establecida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-13º, 20-Tres-


Discusión
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