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Consulta vinculante · V0945-18
IE Vinculante DGT
Síntesis

La circulación de bebidas derivadas (productos con capítulo NC distinto al 22 que contienen alcohol) envasadas sin precinta fiscal es posible si el alcohol empleado en su fabricación fue objeto de devolución conforme al artículo 22 LIE (aromatizantes, alimentos rellenos con contenido alcohólico controlado) o de exención en importación conforme al artículo 42.6 LIE. En estos supuestos, el artículo 44.3 LIE exonera de requisitos formales de acreditación del impuesto, permitiendo la circulación fuera de régimen suspensivo sin precinta fiscal. La exoneración depende de que el producto de destino (alimento relleno, bebida analcohólica, etc.) reúna efectivamente las características que justificaron la devolución o exención original del alcohol.

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Hechos

Desde un depósito fiscal de bebidas alcohólicas se expide, fuera del régimen suspensivo, un producto con un contenido alcohólico de 44,7 % vol, que se clasifica en el código NC 21039030 y se encuentra envasado en botellines de 200 mililitros de capacidad. La consultante señala que dicho producto (angostura bitter) tiene un contenido alcohólico de 44,7% vol y se utiliza para aromatizar cócteles, por lo que se devenga y paga el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a la ultimación del régimen suspensivo.

Cuestión planteada

Necesidad de que el referido producto circule, fuera del régimen suspensivo, envasado en envases provistos de una precinta fiscal como bebida derivada.

Contestación

El apartado 7 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece:

“7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.”

El referido apartado 3 del artículo 44 de la LIE establece:

“3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.”.

A sus efectos, el artículo 22 de la LIE establece:

“Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:

a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.

b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de otro tipo de productos.

c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.”.

Y el apartado 6 del artículo 42 de la LIE determina que estará exenta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

“6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley.”.

La consultante expone que los productos objeto de consulta se clasifican en el código NC 2103 90 30, que designa a los “amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l.”.

A la ultimación del régimen suspensivo tras la fabricación o importación de estos productos, cuyo grado alcohólico está entre 44,2 % vol y 49,2 % vol, no cabe aplicar la exención establecida en el artículo 42.6 de la LIE ni existe el derecho a la devolución del impuesto por los motivos establecidos en el artículo 22 de la LIE, en la medida en que dichos productos se utilizan para aromatizar cócteles y bebidas alcohólicas.

Por esta razón, la consultante señala que el producto que distribuye (angostura, de contenido alcohólico 44,7 % vol, que se utiliza como aromatizante de cócteles) sale del depósito fiscal con devengo y pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.3 de la LIE, la circulación y tenencia de dicho producto están sometidas al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en relación con el impuesto, visto que el producto en cuestión no contiene alcohol total o parcialmente desnaturalizado ni alcohol que le haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42 de la LIE.

Ello implica cumplir con las disposiciones sobre circulación y tenencia establecidas en la LIE y en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE y, en particular, el respeto de las disposiciones en materia de control y circulación establecidas en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directivo 92/12/CEE (DOUE de 14 de enero de 2009), para la circulación intracomunitaria.

Entre las referidas medidas figura la obligación de amparar la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales con documentos aptos para este fin, uno de los cuales (artículo 21 del RIE) es la marca fiscal.

A estos efectos, el apartado 1 del artículo 26 del RIE establece:

“1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas y los cigarrillos que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.

No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 vol. y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduación”

Por lo tanto, únicamente las bebidas derivadas, entre todos los productos objeto de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, han de contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación, cuando se produzcan las circunstancias fijadas en el artículo 26 del RIE.

En conclusión, esta Dirección General entiende que el producto “angostura” objeto de consulta es un amargo aromático clasificado en el código NC 2103 90 30 que no tiene consideración de bebida derivada, sin perjuicio de que se use para aromatizar estas, por lo que los recipientes o envases que contengan dicho producto no precisan circular, fuera del régimen suspensivo, provistos de una precinta de circulación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 15.7, 22, 42.6 y 44.3;

RD 1165/1995 Reglamento IIEE art. 26.


Discusión
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