Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tasa jurisdiccional, hecho imponible, presentación inicia... · DGT V0946-12
Consulta vinculante · V0946-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La presentación de una demanda monitoria deviene hecho imponible de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en el momento de su presentación inicial, con independencia del resultado posterior de las diligencias de localización del deudor. No procede devolución conforme al artículo 12 de la Ley 8/1989, pues la actuación jurisdiccional instada ha tenido efectividad y se ha realizado íntegramente el hecho imponible, requisito necesario para cualquier devolución de tasas.

Tasa jurisdiccional hecho imponible presentación inicial monitorio devengo devolución de tasas efectividad de la actuación jurisdiccional

Hechos

Procedimiento monitorio que se da por terminado por el Juez como consecuencia de haber resultado infructuosas las gestiones para la localización del deudor o lo es en otro partido judicial.

Cuestión planteada

Devolución de la tasa prevista en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Contestación

En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social establece como uno de los supuestos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso- administrativo, “… la presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.”, fijándose en ese momento el devengo, conforme al apartado Cuatro de dicho artículo.

Con independencia del resultado de las gestiones que lleven a cabo los órganos judiciales para la localización del deudor, el hecho imponible, que no es otro que la actuación jurisdiccional instada de parte, en este caso mediante la presentación de un monitorio, ha tenido efectividad, por lo que no procede la devolución de la tasa satisfecha, dado que el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE del 15 de abril) presupone la no realización del hecho imponible de que se trate.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 53/2002. Art. 35


Discusión
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