No puede solicitarse un tipo de retención superior al tipo máximo establecido reglamentariamente (45% en términos generales, con incrementos puntuales en 2012-2013 conforme a la Ley 2/2012). El tipo de retención se calcula de forma determinada mediante la escala del artículo 85 del RD 439/2007, que contiene una horquilla con mínimos y máximos vinculantes; cualquier solicitud de retención adicional carece de fundamento reglamentario y estaría fuera de la obligación de practicar retenciones conforme a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento.
Hechos
Un trabajador ha solicitado la aplicación de un tipo superior de retención al que le corresponde según la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
¿Puede solicitarse un tipo de retención superior al tipo marginal máximo previsto en el Reglamento del Impuesto?
Contestación
Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento.
Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:
“1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.
Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.
El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.
(…)”.
Merece destacar, en coordinación con lo señalado en el párrafo anterior, artículo 86. 1, del citado Reglamento, en referencia al tipo de retención previo, que éste se calcula previa obtención de una cuota de retención conforme a las operaciones que se indican en el artículo 85 del Reglamento, donde obra de forma capital la aplicación de la escala que en dicho precepto se establece, y en la que se contienen unos tipos aplicables mínimos y máximos. Es decir, se trata de una horquilla de tipos, porcentajes, que se aplican para calcular una cuota de retención a la base a que se refiere el artículo 83 del Reglamento y que, como antes se señaló, existe un tipo máximo aplicable.
Se hace preciso señalar que de acuerdo a lo establecido reglamentariamente sobre el cálculo del tipo de retención y sus posibles regularizaciones, el tipo de retención máximo es el del 45%, si bien, para los periodos impositivos de 2012 y 2013 se incrementarán conforme al procedimiento y a la escala establecida en el artículo 61.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, por lo que el tipo de retención máximo para dichos años pasa a ser el del 52%.
Por otra parte, conveniente señalar al respecto, que el artículo 87-regularización del tipo de retención- del Reglamento, en su apartado 5, dispone que “en ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 45 por ciento”. El 52%, como antes se indicó, para los ejercicios de 2012 y 2013.
En definitiva, no puede solicitarse por parte de los trabajadores un tipo de retención superior al tipo marginal máximo que figura en la escala del artículo 85 del Reglamento, dada su inexistencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, art. 80, 83, 85, 86 y 87.