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Consulta vinculante · V0947-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cancelación irregular del régimen de tránsito externo genera el devengo simultáneo de la deuda aduanera y del IVA sobre importación conforme al art. 77 LIVA. El sujeto pasivo del IVA es el destinatario registrado en el documento de tránsito (art. 86 LIVA), siendo el transitario consultante responsable del pago por una obligación aduanera-tributaria distinta de la relación jurídica que origina la condición de sujeto pasivo. La deducción del IVA soportado en esta operación está condicionada al reconocimiento del derecho de deducción conforme a los requisitos generales del art. 94 LIVA, sin tratamiento especial por la irregularidad del cierre del régimen.

Régimen de tránsito externo devengo IVA importación cancelación irregular sujeto pasivo importador destinatario documento tránsito deuda aduanera

Hechos

La consultante transitaria realiza, como obligado principal, operaciones de tránsito externo.

Cuestión planteada

Deducción del IVA pagado por la cancelación irregular del régimen de tránsito.

Contestación

1. - El artículo 91 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario ( DOCE nº L 302 de 19 de octubre), establece que el régimen de tránsito externo permite la circulación de un punto a otro de la Comunidad de mercancías no comunitarias, sin que estén sujetas a derechos de importación, gravámenes ni medidas de política comercial, o de mercancías comunitarias en los casos que y condiciones determinados con arreglo al procedimiento del Comité. Para garantizar las obligaciones que dimanan de la operación, el obligado principal, en este caso el transitario consultante, presta una garantía, tal como se establece en el artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

Por otro lado, el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que no se produce el hecho imponible importación, cuando los bienes procedentes de países no comunitarios, se coloquen desde su entrada en territorio comunitario, en uno de los regímenes del artículo 24. En este supuesto, se vinculan al régimen de tránsito externo, por lo que no se produce el hecho imponible importación de bienes, que se producirá cuando los bienes abandonen el régimen.

- El artículo 77 de la Ley 37/1992, preceptúa:

"Uno. En las importaciones de bienes el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

(….)".

La deuda aduanera de importación se devenga por la ultimación irregular del régimen de tránsito, y junto a ella, se produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. - El sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido será el destinatario de las mercancías que como tal conste en el documento de tránsito, tal como se deduce del artículo 86, de la Ley 37/1992, que establece en el número 1º:

"Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1º. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dicho."

La obligación del pago del IVA correspondiente a la operación de tránsito, que corresponde al consultante, nace de una relación jurídica distinta de la establecida por la Ley del Impuesto para el sujeto pasivo, que será como hemos dicho anteriormente el destinatario de las mercancías.

Será este último, quien- sin perjuicio del derecho de reembolso regulado en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 22 de abril), modificada, a su vez, por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre) que no detallamos ya que no es objeto de la consulta-, podrá deducir el Impuesto devengado y satisfecho con ocasión de la importación y que el transitario ha pagado por su cuenta.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 77-86. Rgto. (CEE) nº 2913/92. Art. 91


Discusión
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