La escisión total descrita cumple los requisitos del artículo 83.2.1º.a) TRLIS para acogerse al régimen especial: división patrimonial integral con transmisión en bloque a entidades existentes o nuevas, disolución sin liquidación, y atribución proporcional de valores a los socios sin exceso de compensación dineraria. Dado que el reparto de participaciones se efectúa proporcionalmente a la participación previa en la sociedad escindida, no resulta exigible que los patrimonios constituyan ramas de actividad conforme al artículo 83.2.2º TRLIS. La operación es susceptible de acogimiento al régimen especial siempre que se formalice mercantilmente conforme al artículo 252 LSAU.
Hechos
La consultante desarrolla la actividad de explotación agrícola de fincas rústicas así como la compraventa de propiedades rústicas y urbanas, incluso derechos reales con la ejecución de edificaciones, urbanizaciones, colonizaciones y concesiones.
La sociedad está interesada en separar su patrimonio en cuatro partes, la primera estaría formada fundamentalmente por inmuebles localizados en una misma zona geográfica, otras dos por fincas agrícolas en distintas zonas geográficas y la cuarta por una finca ganadera.
Para llevar a cabo al anterior separación patrimonial, interesa a la consultante llevar a cabo una escisión total de la compañía a través de la cual la entidad consultante se disolverá sin proceso de liquidación y se traspasará en bloque la totalidad de su patrimonio social a cuatro sociedades de nueva creación mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones o participaciones representativas del capital social de las entidades beneficiarias de la escisión total y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal.
Los accionistas de las sociedades beneficiarias de la escisión, será los mismos y en la misma proporción que los existentes actualmente en la consultante.
Los principales motivos de la operación son:
- Motivo geográfico. La separación proyectada atiende a una mejor organización de las actividades que la sociedad desarrolla, ya que la parte inmobiliaria situada en Barcelona y cada una de las fincas rústicas, dedicadas a diferentes cultivos serán gestionadas de forma autónoma e independiente de las demás.
- Motivo estructural y de crecimiento. La escisión proyectada favorecerá posibles colaboraciones o uniones con otras empresas, en determinadas fincas, a efectos de poder reforzar o acometer nuevas plantaciones y cultivos, así como nuevas explotaciones ganaderas que en la actualidad no se pueden realizar por necesidades de tesorería.
Cuestión planteada
Se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del Título VII del TRLIS la operación descrita de escisión total de la consultante?
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
El artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso consultado se indica que el reparto de valores representativos del capital de las entidades beneficiarias de la escisión entre los socios de la entidad escindida, se realiza de manera proporcional a su participación en ésta, por lo que no resulta necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.
No obstante, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de atender a una mejor organización de las actividades que la sociedad desarrolla que serán gestionadas de forma autónoma e independiente; y el favorecimiento de posibles colaboraciones o uniones con otras empresas, en determinadas fincas, a efectos de poder reforzar o acometer nuevas plantaciones y cultivos, así como nuevas explotaciones ganaderas que en la actualidad no se pueden realizar por necesidades de tesorería. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2