Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversiones en Canarias, reserva para inver... · DGT V0947-08
Consulta vinculante · V0947-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversiones en Canarias y la reserva para inversiones en Canarias son beneficios fiscales aplicables a períodos impositivos iniciados desde 1 de enero de 2007. Las cantidades dotadas a la reserva deben materializarse en un plazo máximo de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio de constitución, exclusivamente en inversiones iniciales (adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial por creación, ampliación, diversificación o transformación sustancial de establecimientos, o adquisición de suelo para viviendas protegidas en arrendamiento, actividades industriales específicas o rehabilitación de establecimientos turísticos en áreas de oferta turística en declive). El incumplimiento del requisito de materialización dentro del plazo de tres años determina la pérdida del beneficio fiscal.

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Hechos

La entidad consultante es una sociedad limitada, con domicilio en las islas Canarias y constituida en el año 2007, que va a proceder a la compra de un equipamiento (placas fotovoltaicas) para la realización de la actividad de producción de energía eléctrica.

El equipamiento será traído de fuera de Canarias y necesita unos trabajos de acondicionamiento del terreno y de instalación para su puesta en funcionamiento.

Hasta que se tenga terminado el proceso de instalación del equipamiento, el resultado económico de cada ejercicio será negativo, en cambio cuando el equipo entre en funcionamiento, se espera tener regularmente resultados anuales con beneficios.

Cuestión planteada

Posibilidad de acogerse a los beneficios fiscales de la deducción por inversiones en Canarias y de la reserva para inversiones en Canarias.

Contestación

El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

Concretamente, respecto al objeto de la consulta, la letra A. del apartado 4 del artículo 27 que dispone:

“Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

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4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros.

En el caso de activo fijo inmaterial, deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:

Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.

Ser amortizable.

Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva.

Figurar en el activo de la empresa.

Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.”

En cuanto a la delimitación normativa de la categoría de inversión inicial, el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, en su artículo 8, dispone:

“Artículo 8. Inversiones iniciales consistentes en establecimientos.

1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.

4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”

De los artículos trascritos se deduce que la adquisición por la consultante, sociedad recientemente constituida para la producción de energía eléctrica mediante placas fotovoltaicas, del referido equipamiento, supone la adquisición de un elemento patrimonial nuevo del activo fijo, afecto a la referida actividad, constituyendo una inversión inicial como consecuencia de la creación de un establecimiento, ya que determina su puesta en funcionamiento por primera vez.

El apartado 11 del mismo artículo 27 regula las inversiones anticipadas en los siguientes términos:

“11. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.

Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

La citada materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.”.

En relación a cuando se entiende realizada la inversión a los efectos de la RIC, el apartado 7 del artículo 27 dispone “en el momento en que los activos entren en funcionamiento”.

Por otro lado, el apartado 12 del artículo 27 prescribe que “La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991”.

En consecuencia, atendiendo a los mencionados apartados 11 y 12 del artículo 27, y habida cuenta la cuestión planteada en la consulta, relativa a la posibilidad de realizar una inversión anticipada, hay que señalar que la aplicación del beneficio de la reserva para inversiones (RIC) es incompatible con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, por lo que una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de ambos beneficios fiscales.

Por lo tanto, en el caso de que se opte por la aplicación del beneficio de la RIC, la materialización de la inversión anticipada y su sistema de financiación se comunicará conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994 art. 27 - Ley 20/1991 art. 94


Discusión
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