Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal de rentas, devengo versus pago, compl... · DGT V0947-13
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Síntesis

El complemento de permanencia y desempeño devengado desde el 1 de octubre de 2006 pero abonado íntegramente en 2011 debe imputarse temporalmente al período en que se devengó (octubre 2006 – junio 2011), conforme a la disposición transitoria segunda del III Convenio colectivo de Correos y Telégrafos. La percepción está condicionada al cumplimiento retroactivo de requisitos de antigüedad y absentismo inferior al 4% durante los trimestres naturales de cada período de devengo, lo que determina su calificación como renta del trabajo con efectos desde su origen contractual, no desde el pago en 2011.

Imputación temporal de rentas devengo versus pago complemento laboral retroactivo período de devengo retribución diferida convenio colectivo retroactivo.

Hechos

El vigente Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., establece el abono con efectos retroactivos del complemento de permanencia y desempeño.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que en 2011 se ha efectuado en un solo pago el abono de los atrasos del citado complemento desde 1 de octubre de 2006, se pregunta sobre su imputación temporal.

Contestación

La disposición transitoria segunda del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en vigor desde el 1 de julio de 2011 (así lo establece su artículo 6), determina (bajo el título de abono del complemento de permanencia y desempeño con efectos retroactivos) que “el complemento de permanencia y desempeño regulado en el artículo 61.d) del II Convenio (...) será abonado, desde el 1 de octubre del 2006 hasta la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, al personal laboral que previamente no lo hubiera percibido, judicial o extrajudicialmente, condicionado dicho pago, tanto al efectivo cumplimiento de los tramos de antigüedad previstos en el precitado artículo, con a que, durante los trimestres naturales de cada período de devengo el trabajador/a haya tenido un porcentaje de absentismo inferior al 4%. Las cuantías a percibir serán las establecidas en las tablas salariales del II Convenio colectivo con los incrementos previstos para los años 2009 y 2010 en la Disposición Adicional Sexta del presente Convenio”.

Por su parte, el referido artículo 61.d) del II Convenio establecía lo siguiente:

“Complemento de permanencia y desempeño:

1. El complemento de permanencia y desempeño está destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la actividad y permanencia, así como la responsabilidad y especial dedicación en el desempeño del mismo. Entendiendo en todo caso que la dedicación requiere la permanencia previa que se determine e implica la asistencia efectiva y el ejercicio y desempeño del puesto de trabajo.

2. Este complemento se percibirá en todos los puestos tipo a excepción de los comprendidos en el grupo profesional de titulados superiores.

3. Este complemento se articula en tres tramos para los grupos profesionales de titulados medios/cuadros y en seis tramos para los grupos profesionales de mandos intermedios, operativos y servicios generales.

(…).

4. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.

b) Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la empresa, previa negociación en el plazo de un año en el seno de la Comisión de Seguimiento, desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá necesariamente contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se establezca, así como aquellos criterios que igualmente se determinen.

5. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente.

(…)”.

En relación con el devengo del citado complemento de permanencia y desempeño regulado en el artículo 61.d) del II Convenio colectivo, el Tribunal Supremo por sentencia de 15 de abril de 2010 —en resolución de recursos de casación interpuestos contra sentencia nº 78/2008, de 10 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional— desestima los recursos y confirma la sentencia manteniendo que “en definitiva, la sentencia se atiene a la dicción literal del precepto conforme al cual el devengo del complemento pende de un conjunto de requisitos aun no cumplidos”; esto es: que mientras no se alcance el acuerdo previsto en el apartado 4.b) del artículo 61.d) del II Convenio colectivo no podrá tener efectividad el complemento de permanencia y desempeño que en dicho precepto se regula. En el mismo sentido se ha seguido pronunciando el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de octubre de 2011 y 14 de junio de 2012.

Ya en el ámbito tributario, y más concretamente en lo que respecta a la imputación temporal de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a este complemento) se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ello nos lleva a determinar que es en 2011, con la suscripción y entrada en vigor del III Convenio colectivo, cuando el personal al que se refiere su disposición transitoria segunda adquiere el derecho a la percepción del referido complemento, por lo que no puede resultar aplicable la imputación a los períodos impositivos 2006 a 2010 sugerida en el escrito de consulta, pues no se trataba de rendimientos que hubieran sido exigibles en dichos períodos.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 14


Discusión
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