Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 647.2, venta de tabaco, exclusión expresa, epígr... · DGT V0947-14
Consulta vinculante · V0947-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El alta en epígrafe 647.2 (comercio al por menor de productos alimenticios en autoservicio, superficie < 120 m²) no faculta para la venta de tabaco, pese a incluir droguería y perfumería. La nota 1ª común a los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 excluye expresamente la venta de tabaco, por lo que es obligatorio constituir alta adicional en epígrafe del grupo 646 (comercio al por menor de tabaco), satisfaciendo cuota mínima municipal independiente para cada actividad.

Epígrafe 647.2 venta de tabaco exclusión expresa epígrafe grupo 646 cuota mínima municipal actividades múltiples en mismo local

Hechos

El sujeto pasivo consultante que está dado de alta en el epígrafe 647.2 de la sección primera de las Tarifas "Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.", se plantea vender tabaco en el local.

Cuestión planteada

Se desea saber si el alta en el epígrafe 647.2 de la sección primera de las Tarifas faculta para la venta de tabaco en dicho establecimiento, o es necesario darse de alta, por dicha actividad, en algún otro epígrafe.

Contestación

La actividad de comercio al por menor de productos alimenticios de cualquier clase y de bebidas, cuando se realice en régimen de autoservicio o mixto, según la superficie de la sala de ventas, se halla recogida en los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

En concreto el epígrafe 647.2 clasifica el “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.”.

Y se establecen dos notas comunes a dichos epígrafes en los términos siguientes:

1ª. No está comprendida en estos epígrafes la venta de tabaco.

2ª. Estos epígrafes facultan para la venta al por menor y por el mismo sistema de artículos de droguería y perfumería".

Así pues, según lo expuesto, el alta en dicho epígrafe no faculta para la venta de tabaco, por lo que el sujeto pasivo consultante deberá, además, darse de alta en el epígrafe correspondiente del grupo 646 de la misma sección primera, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, inciso segundo, de la regla 10ª de la instrucción, que establece que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: Grupo 646, epígrafe 647.2 sección primera (Tarifas). Regla 10.3 (Instrucción)


Discusión
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