La recuperación del IVA soportado en la importación de mercancías a Holanda requiere presentación directa ante la administración tributaria holandesa competente conforme a la Directiva 79/1072/CEE, sin intervención de la AEAT. El traslado posterior de las mercancías a España configura una adquisición intracomunitaria sujeta a IVA en la LIVAm (art. 16.2º), que debe declararse en el correspondiente período impositivo y en el modelo 349; la deducción del IVA en España procede sobre la base determinada conforme al art. 79.3 LIVA, condicionada a que la mercancía se afecte efectivamente a actividades empresariales.
Hechos
El consultante realizó un viaje a la India donde adquirió unas mercancías para su empresa. El avión de regreso hizo escala en Holanda donde fue requerido por las autoridades aduaneras que le hicieron importar las mercancías y le sancionaron al no haber hecho declaración de tránsito hacia España. Ahora quiere venderlas.
Cuestión planteada
- Procedimiento para recuperar el IVA a la importación en Holanda.
- Deducción del IVA en nuestro país con motivo de la venta.
Contestación
1. - El artículo 17.4 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, reconoce el derecho a la devolución del Impuesto por cuotas devengadas en otro Estado miembro, con ocasión de la importación de mercancías a favor:
"De los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país pero sí en otro Estado miembro, según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 79/1072/CEE".
La Directiva 79/1072/CEE establece en el artículo 3 que los sujetos pasivos presentarán ante el Servicio competente, que dará a conocer cada Estado miembro, la solicitud de devolución. Es el consultante quien presentará la solicitud de devolución ante el Servicio competente, sin que la AEAT pueda gestionar este servicio.
2. - La remisión a nuestro país de las mercancías importadas en otro Estado miembro para su afectación a las actividades del importador, determina la realización de una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes contemplada en el artículo 16.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29):
"2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
(…)".
El consultante deberá haber declarado y liquidado la entrada de las mercancías procedentes de Holanda en la declaración, mensual o trimestral, que le corresponda. Asimismo, declarará la adquisición intracomunitaria en el modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
La base imponible de esta adquisición será la establecida en el artículo 82.uno de la Ley 37/1992:
"Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, número 2º de esta Ley la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la presente Ley.
(…)".
Y el artículo 79.tres determina:
"Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la ba-se imponible:
1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo es-tado en que fueron adquiridos sin haber sido someti-dos a proceso al-guno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
(…)".
Habiendo declarado y liquidado la operación como adquisición intracomunitaria de bienes, con las formalidades y requisitos establecidos en ambos Estados miembros, el consultante tendrá derecho a la deducción del Impuesto, en las condiciones y requisitos establecidos en el Titulo VIII de la Ley del Impuesto y el desarrollo reglamentario del mismo.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 16, 2º- 79, tres- 82, uno. Sexta Directiva. Art. 17, 4