Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación de información bienes extranjero, cuentas banc... · DGT V0948-13
Consulta vinculante · V0948-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuentas bancarias abiertas en el extranjero están sujetas a declaración en España conforme a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003. El obligado tributario debe informar sobre todas las cuentas de las que sea titular, beneficiario, autorizado o tenga poder de disposición en entidades de tráfico bancario o crediticio extranjeras, independientemente de su saldo o movimiento, regulándose los términos específicos de dicha obligación mediante desarrollo reglamentario.

Obligación de información bienes extranjero cuentas bancarias extranjeras poder de disposición titular real declaración AEAT

Hechos

El consultante, de nacionalidad española, señala que no reside en España desde hace dos años, ha abierto una cuenta bancaria en Reino Unido donde ha trabajado durante el último año y medio, y va a abrir una nueva cuenta bancaria en Alemania, donde va a trasladarse de manera inmediata

Cuestión planteada

Desea conocer si debe declarar dichas cuentas en España

Contestación

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en su artículo 1.17, introduce una nueva Disposición adicional decimoctava en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativa a la Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Dicha disposición establece:

“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”

Por su parte en el RD 1558/2012, de 15 de noviembre por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, en su artículo Segundo, establece una modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, introduciendo un nuevo artículo 42 bis relativo a la obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. En su punto primero, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.”.

Por otra parte, tal como establece la Orden Ministerial HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720 de la declaración informativa, la obligación de presentar la declaración informativa respecto a los obligados tributarios, es una obligación de carácter general no ligada a un impuesto específico, utilizando en consecuencia por ello, el criterio general de la residencia. No obstante, ello no impide, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que las leyes de los diversos tributos puedan establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la referida obligación de información.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, han regulado consecuencias específicas para los contribuyentes obligados a tributar por dichos impuestos por la integridad de su renta, por lo que claramente, la totalidad de dichos sujetos resulta también obligada a cumplimentar la nueva declaración informativa.

A este respecto, el artículo 8.1.a, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio establece quienes son contribuyentes del Impuesto:

“1. Son contribuyentes del impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.”.

En consecuencia, dependerá de si el consultante es o no residente en España para verse sujeto o no a la obligación de presentar la declaración informativa anual referente a las cuentas situadas en el extranjero.

La residencia fiscal en España de las personas físicas está regulada en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), que establece:

“- 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Como puede apreciarse, el primer criterio expuesto en la norma citada es el de la permanencia por más de 183 días durante el año natural en territorio español. Si se da ésta circunstancia, la persona será considerada residente fiscal en este país, con independencia de cualquier otra circunstancia.

También será considerada residente en España la persona que no permaneciendo 183 días al año en territorio español, sus ausencias tengan carácter temporal y esporádico, salvo que se demuestre que es residente fiscal de otro Estado.

En principio el consultante señala que no ha residido en España durante los dos últimos años, por lo que parece que no cumple este criterio de permanencia.

El segundo criterio recogido, en la susodicha norma, es tener en España el núcleo principal de sus intereses económicos o la base de sus actividades. Del escrito de la consulta no se conocen datos que permitan realizar una valoración del mismo.

Finalmente, la norma presume que el consultante tendrá su residencia fiscal en territorio español por el hecho de residir en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, salvo que se pruebe que el consultante tiene su residencia en otro Estado. Del mismo modo que en el criterio anterior, el consultante no señala nada al respecto que permita realizar una valoración.

Si cumple alguno de estos criterios, el consultante podría ser considerada como residente fiscal en España.

No obstante, si el consultante, por el tiempo de permanencia en Reino Unido o Alemania, o por cualquier otra circunstancia recogida en las respectivas legislaciones internas, pudiera ser considerado residente en Reino Unido o Alemania, por el mismo período impositivo en el que fuera considerado residente en España, la cuestión habrá de resolverse por aplicación de lo dispuesto en los convenios aplicables.

- Convenio entre España y el Reino Unido para evitar la doble imposición, de fecha 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976).

“Artículo 4 del Convenio España – Reino Unido.

2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1), de este artículo, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”.

- Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición de 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012).

“Artículo 4 del Convenio Hispano – Alemán.

2) Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”.

En los períodos impositivos en los que, por aplicación de lo expuesto en este escrito, el consultante resulte ser residente fiscal en España, tendrá obligación de presentar la declaración informativa anual referente a las cuentas situadas en el extranjero a las que se refiere el artículo 42 bis.1 del Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Ahora bien, si por el contrario conforme con lo expuesto resulta ser no residente fiscal en España, el consultante no estará obligado a presentar dicha declaración.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España-Reino Unido y CDI España-Alemania, art. 4. LIRPF, art. 9


Discusión
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