El canje de valores descrito (adquisición del 90% de C por aportación de acciones de C) califica como operación comprendida en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del TRLIS, siendo aplicable a la entidad receptora de los valores (L) la neutralidad fiscal en la revalorización de activos recibidos y a los socios (persona física) la exención de la plusvalía generada por el canje, siempre que residan en un Estado miembro de la UE y la entidad C sea residente fiscal en España; los motivos económicamente válidos ex artículo 96.2 TRLIS se presumen concurrentes cuando la operación cumple formalmente los requisitos de definición de canje del artículo 83.5 TRLIS, sin necesidad de demostración adicional de propósito no fiscal.
Hechos
La persona física consultante participa en las siguientes entidades:
- En la entidad J, con una participación en el capital social del 0,01%.
- En la entidad C, con una participación en el capital social del 90%.
- En la entidad F, con una participación en el capital social del 33,34%.
- En la entidad L, con una participación en el capital social del 0,01%.
- En la entidad I, con una participación en el capital social del 97,62%.
La entidad I, a su vez es socio de:
- La entidad J, con una participación en el capital social del 57,55%.
- La entidad C, con una participación en el capital social del 10%.
- La entidad F, con una participación en el capital social del 39,22%.
- La entidad L, con una participación en el capital social del 99,99%.
Asimismo la entidad L es socio de:
- La sociedad J, con una participación en el capital social del 42,44%.
- La sociedad F, con una participación en el capital social del 27,44%.
Las sociedades J, C y F son copropietarias de un edificio completo de 13 plantas, sito en Madrid, con locales y oficinas arrendadas a terceros, siendo éste su único activo. De la gestión de estos arrendamientos se encarga L, empresa donde se encuentra todo el personal dedicado a la gestión de los arrendamientos. Los porcentajes de copropiedad que corresponden a cada entidad son los siguientes:
- A la entidad J, el 14,58%.
- A la entidad C, el 41,67%.
- A la entidad F, el 43,75%.
La persona física consultante se plantea llevar a cabo las siguientes operaciones de reestructuración:
1. Aportación no dineraria de las acciones que tiene la persona física en las entidades C (90%) y F (33,34%) a la sociedad L, mediante una operación de canje de valores. Como consecuencia de esta operación, la entidad L adquiere el 90% de C, y pasaría de tener el 27,44% de F a poseer el 60,78%.
2. Aportación no dineraria de las acciones que tiene I en las entidades F (39,22%), C (10%) y J (57,55%) a la sociedad L, mediante una operación de canje de valores. Como consecuencia de esta operación, la entidad L pasaría a tener el 100% de las entidades C y F, y a obtener la mayoría en J, del 42,44% al 99,99%.
3. Aportación no dineraria que la persona física hace del 0,01% de la sociedad J a la entidad L, a través de un canje de valores. A raíz de esta operación, la entidad L, que ya tiene el 99,99%, pasaría a tener el 100%.
4. Aportación no dineraria que la persona física hace del 0,01% del capital social de la entidad L a la sociedad I, también a través de una operación de canje de valores. En este caso, la sociedad I tenía el 99,99% de la entidad L, y después de la operación pasaría a tener el 100%.
5. Fusiones mediante las que L absorbería a las entidades C, J y F, en las que tiene el 100% del capital social.
Los motivos de dicha reestructuración son: la simplificación de la estructura jurídica y organizativa, así como de la gestión administrativa del edificio; la reducción de costes y la concentración de los recursos; la mejora del control financiero, ya que existirán menos cuentas bancarias concentradas en una sola sociedad; mayor transparencia frente a terceros; mayor fortaleza financiera, al incrementarse los fondos propios de la compañía, lo que facilitará el acceso a la financiación bancaria; concentrar en la sociedad I todas las inversiones de la persona física, con el objeto de que se convierta en una holding.
Cuestión planteada
En relación con las operaciones de reestructuración propuestas:
1. Si la operación las operaciones planteadas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, cuál sería el régimen fiscal aplicable a la entidad y sus socios.
2. Si los motivos aducidos constituyen motivos económicamente válidos a los que se refiere el artículo 96.2 del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación con las operaciones de canje de valores, el artículo 83.5 del TRLIS la como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87 del TRLIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
(…)”.
En relación con las distintas operaciones de canje planteadas, señalar que:
- La operación por la que la entidad L adquirirá el 90% de la entidad C, mediante la aportación de las acciones de la entidad C por la persona física, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere la mayoría de los derechos de voto en la entidad C.
- La operación por la que la entidad L adquirirá el 60,78% de la entidad F, mediante la aportación de las acciones de la entidad F por la persona física, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere la mayoría de los derechos de voto en la entidad C.
-Las operaciones por las que la entidad L adquirirá el 100% de las entidades C y F, mediante la aportación de las acciones de dichas entidades por la sociedad I, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria de dichos canjes de valores, que ya dispone de la mayoría de los derechos de voto en las entidades C y F, adquiere una mayor participación.
- La operación por la que la entidad L adquirirá el 99,99% de la entidad J, mediante la aportación de las acciones de la entidad J por sociedad I, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere la mayoría de los derechos de voto en la entidad J.
- La operación por la que la entidad L adquirirá el 100% de la entidad J, mediante la aportación del 0,01% de las acciones de la entidad J por la persona física, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores, que ya dispone de la mayoría de los derechos de voto J, adquiere una mayor participación.
- La operación por la que la entidad I adquirirá el 100% de la entidad L, mediante la aportación del 0,01% de las acciones de la entidad L por la persona física, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores, que ya dispone de la mayoría de los derechos de voto J, adquiere una mayor participación.
Asimismo, en las citadas operaciones se cumplen los requisitos previstos en el artículo 87 del TRLIS.
Por tanto, se podrá aplicar a las operaciones planteadas el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Una vez realizadas las operaciones anteriores la entidad L tendría la totalidad del capital social de las entidades C, J y F. A continuación el consultante plantea llevar a cabo una operación de fusión impropia en virtud de la cual la entidad L absorbería a las sociedades C, J y F.
En relación con la operación de fusión planteada, ésta se encuentra definida en el artículo 83.1.c) del TRLIS en los siguientes términos: “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.
En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.
Por tanto, en la medida en que la operación de fusión impropia planteada cumpla los requisitos para ser calificada como operación de fusión, en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por último, la aplicación del régimen especial, a las operaciones de reestructuración planteadas, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende conseguir: la simplificación de la estructura jurídica y organizativa, así como de la gestión administrativa del edificio; la reducción de costes y la concentración de los recursos; la mejora del control financiero, ya que existirán menos cuentas bancarias concentradas en una sola sociedad; mayor transparencia frente a terceros; mayor fortaleza financiera, al incrementarse los fondos propios de la compañía, lo que facilitará el acceso a la financiación bancaria; concentrar en una sola sociedad todas las inversiones de la persona física, con el objeto de que se convierta en una holding. Dichos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83, 87 y 96