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Consulta vinculante · V0949-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La promoción ocasional de una vivienda para uso propio no confiere la condición de empresario a efectos de IVA, incluso cuando se requiera alta en IAE, por carecer de intención de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El promotor asume la posición de consumidor final, soportando el IVA en obra y materiales sin derecho a deducción ni devolución.

condición de empresario sujeción al iva actividad empresarial consumidor final deducción del impuesto soportado prestación de servicios

Hechos

El consultante tiene intención de promover la construcción de una vivienda para uso propio. A tal efecto, contratará la ejecución de obra a diferentes empresas e instaladores y también comprará directamente materiales de construcción, soportando el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Posibilidad de darse de alta ocasionalmente como empresario y así poder pedir la devolución del Impuesto soportado.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, el artículo 5, apartado dos de dicha Ley, considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales entendiendo por tales las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Precisa el apartado tres del mismo artículo 5 que se presumirá, el ejercicio de actividades empresariales o profesionales cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de la Ley 37/1992 se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, el apartado uno, letra d), del mismo artículo 5, considera empresarios a quienes efectúen la promoción o construcción de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De acuerdo con dicho precepto, como el consultante promoverá la construcción de una vivienda para uso propio, no para la venta, no puede ser calificado de empresario por dicha operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que sea relevante la presunción del apartado tres del artículo 5 de la Ley 37/1992, que queda desvirtuada en tanto, como se desprende del escrito de consulta, no hay voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia, el consultante, como consumidor final, deberá soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la ejecución de obra así como por la adquisición de materiales de construcción y no podrá deducir cantidad alguna ni pedir la devolución.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-5


Discusión
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