La DGT desestima la aplicación del art. 22.15 LIVA (exención para intermediarios en operaciones exentas) porque los servicios de transporte y almacenamiento de mercancías hasta el barco constituyen prestaciones singulares y autónomas, no intermediación en el sentido de facilitación del acuerdo comercial. Tampoco procede la exención del art. 22.7 LIVA (servicios para atender necesidades directas de buques/cargamento) al no tratarse de prestaciones destinadas a satisfacer necesidades inherentes a la navegación o al buque, sino servicios logísticos acccesorios a la operación de venta.
Hechos
Una sociedad tiene como actividad principal el suministro a buques nacionales afectos a la navegación internacional. Otra empresa formaliza la entrega de los productos en nombre y por cuenta de la consultante.
Cuestión planteada
- Aplicación de los apartados Quince y Siete del artículo 22 de la Ley 37/1992 a los servicios realizados para la consultante.
Contestación
1. - El artículo 22, apartado Quince de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo."
La operación realizada por la empresa contratada por la consultante y definida en el escrito de consulta como de formalización de la entrega de los productos en su nombre parece deducirse del escrito que consiste básicamente en el transporte de las mercancías desde las instalaciones de la consultante hasta el barco y en su caso, el almacenamiento de las mercancías hasta su entrega.
Estos servicios de transporte y almacenamiento tienen entidad singular y distinta de los servicios de intermediación a los que se refiere el apartado Quince del artículo 22 de la Ley 37/1992.
Cabe considerar como mediador de la entrega realizada por la consultante a quien mediante sus gestiones facilitara o procurara el acuerdo comercial entre la consultante y el propietario o representante del buque para la adquisición por éste de los suministros comercializados por aquélla, es decir, quien interviniera en el desarrollo y determinación del negocio principal, lo que no sucede en el caso objeto de consulta.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la empresa contratada por la consultante no pueden ser definidas como actividades de intermediación y no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo antecitado.
2. - Podría considerarse que pudiera serle de aplicación lo dispuesto en el apartado Siete del artículo 22 de la Ley del Impuesto, que dispone:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves."
Tampoco podrá aplicarse esta exención a las actividades consultadas.
En efecto, la Resolución de la Dirección General de Tributos nº 4/1997, de 22 de mayo, sobre la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la tasa de seguridad aeroportuaria creada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 10 de junio), estableció:
"La aplicación de exención prevista en el apartado siete del artículo 22 de la Ley 37/1992 para las prestaciones de servicios realizadas para atender las necesidades directas de las aeronaves a las que corresponde la exención regulada en el apartado cuatro del mismo artículo, o para atender el cargamento de las mismas, está condicionada, al igual que ocurre en la exención prevista en el citado apartado cuatro y en la contemplada en los apartados cinco y seis del mismo artículo 22, a que los mencionados servicios se presten directamente a la Compañía dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional titular de la explotación de la aeronave a que se refieren los servicios o al Ente público que utilice la aeronave en el cumplimiento de sus funciones públicas.
En consecuencia, no resulta aplicable la referida exención a los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios a que se refiere el escrito de consulta, ya que, como se ha indicado en el apartado 3 anterior, dichos servicios se prestan a los pasajeros y, por tanto, no a una Compañía de navegación aérea internacional, ni a un Ente público que utilice una aeronave en el cumplimiento de sus funciones públicas."
La doctrina expuesta en esta Resolución, transponiéndola al caso de las operaciones asimiladas a las exportaciones de buques afectos a la navegación marítima internacional, determina que los servicios exentos con arreglo al apartado Siete del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son los que se prestan a la Compañía que realiza las actividades de navegación internacional y utiliza los buques en el desarrollo de dichas actividades.
Al prestarse los servicios a la consultante, tampoco le es de aplicación a dichas prestaciones la exención establecida en el apartado Siete del artículo 22 de la Ley 37/1992.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 22, siete y quince-