Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, nexo de causalidad operaciones deducibles,... · DGT V0950-10
Consulta vinculante · V0950-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El derecho a deducción del IVA soportado requiere cumplimiento íntegro de los requisitos del Capítulo I del Título VIII de la LIVA, con especial énfasis en que los bienes y servicios adquiridos se destinen a operaciones deducibles (incluidas entregas intracomunitarias exentas conforme art. 25.1 LIVA). El plazo de ejercicio es de cuatro años desde el nacimiento del derecho (momento de devengo de la cuota o recepción de factura, el posterior), siendo ejercitable en la liquidación del período en que se soportó o en las sucesivas dentro de ese plazo cuadrienal. Las cuotas contabilizadas durante actuación inspectora conservan deducibilidad si se ejercita antes del vencimiento cuadrienal; las no contabilizadas son deducibles desde su contabilización, siempre dentro del límite temporal establecido.

Deducción IVA nexo de causalidad operaciones deducibles plazo cuadrienal momento de devengo contabilización caducidad.

Hechos

La entidad consultante desea saber si, mediando resolución judicial que decreta la inadmisión del derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el ejercicio 2001 por falta de forma, al no estar correctamente anotadas en el Libro Registro de Facturas Recibidas, una vez firme la resolución podrá contabilizar de forma correcta el Impuesto soportado en dicho año 2001 y, por consiguiente, deducírselo.

Cuestión planteada

Las que se relacionan en los hechos.

Contestación

1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas intracomunitarias de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.Uno de la Ley 37/1992.

En cuanto al plazo para proceder a ejercitar el derecho a la deducción, el artículo 98. Uno de la Ley del Impuesto establece que, con carácter general, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

Por su parte, el artículo 99, apartado tres y cuatro, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

(…)

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

(…).”.

Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el artículo 100 de la propia Ley del Impuesto según el cual “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta, en el presente caso existe una resolución judicial que pone fin a un procedimiento que versaba sobre la procedencia del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por falta de forma. En consecuencia, en virtud de los preceptos anteriormente transcritos, el plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar el derecho a deducir se computa desde la fecha en que adquiera firmeza la correspondiente sentencia judicial dictada al efecto.

Ahora bien, para que el sujeto pasivo consultante pueda hacer uso del derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, supuesto que se den los restantes requisitos legalmente exigidos, deberá contabilizar correctamente las cuotas soportadas en el Libro Registro de Facturas Recibidas.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 92, 94, 98, 99 y 100-


Discusión
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