El mecanismo de fijación de precio debe aplicar uno de los cuatro métodos del art. 18.4 LIS (precio libre comparable, coste incrementado, precio de reventa o distribución del resultado), comparando la operación vinculada con operaciones entre independientes en circunstancias equiparables. La DGT no valida un porcentaje fijo (15%) como válido per se; exige acreditar que el precio resulta del análisis comparativo conforme a esos métodos, con documentación que respalde las correcciones por particularidades de la operación y la equivalencia económica alcanzada.
Hechos
La entidad consultante, sociedad mercantil, suministra pantallas de leds para la exhibición de imágenes fundamentalmente con fines publicitarios, y es propietaria de una patente, y por tanto propietaria de los derechos de uso de las pantallas que suministra, que cede a los usuarios de las mismas a cambio de precio.
La consultante ha mantenido la condición de administradora mancomunada y de socio de una sociedad mercantil S hasta 19 de octubre de 2016.
La consultante suministró equipos a la sociedad S, para ser aplicados en su actividad de explotación de los mismos mediante colocación en fachadas y exhibición de imágenes, y una vez finalizada la campaña, debe facturar los correspondientes derechos de uso de los que es propietaria, convirtiéndose en operaciones vinculadas dada la relación entre ambas compañías durante el período de cesión de los derechos de uso.
La citada campaña abarca desde Semana Santa hasta 31 de octubre, coincidiendo con la época vacacional más habitual y que conlleva una mayor presencia de público objetivo en las zonas turísticas donde predominantemente se ubican dichas pantallas, entre otras ubicaciones.
El mecanismo habitual de fijación del precio de la cesión de los derechos de uso consiste en la aplicación de un porcentaje sobre el total de ingresos facturados por la entidad explotadora de las pantallas, una vez finalizada la campaña y determinado el volumen de facturación obtenido por la cesionaria.
El porcentaje para la fijación del precio de la cesión de uso de los derechos que permiten a la cesionaria explotar las pantallas, se establece en el 15% a aplicar sobre los ingresos facturados.
Cuestión planteada
Si el mecanismo adoptado para la fijación del precio cumple adecuadamente con la normativa tributaria de aplicación en cuanto a operaciones vinculadas, así como que el porcentaje adoptado (15%) puede considerase válido.
En caso contrario, se solicita descripción del mecanismo de fijación de precio que este Centro Directivo consideraría válido para su modificación y adecuación.
Contestación
El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
(…)
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
(…)
4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.
5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
(…)
10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
(…)”
Por tanto, la entidad consultante y la sociedad S se encontrarían vinculadas en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de la LIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ellas se valorarán por su valor de mercado.
Tal y como establece el apartado 10 del artículo 18 de la LIS, es la Administración tributaria la que podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan.
El apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor normal de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar el valor normal de mercado de la facturación de la entidad consultante a la sociedad S excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, serán dichas entidades las que determinen el valor normal de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor normal de mercado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 18