Los servicios de proyección, preparación y construcción de stands, sin transmisión del poder de disposición, califican como prestaciones de servicios sujetas a IVA. Su localización se rige por el artículo 70.1.1º LIVA: se localizan en territorio español si los stands se construyen y ubican en inmuebles situados en España (servicios directamente relacionados con bienes inmuebles conforme a jurisprudencia consolidada sobre ferias); en caso contrario, no soportan IVA español, por no concurrir sujeción territorial.
Hechos
Una empresa se dedica a la proyección, preparación y construcción de stands en ferias de muestra.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios y entregas prestados a la consultante.
Contestación
1. - El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes.
Por lo tanto, las operaciones consistentes en la proyección, preparación y construcción de los referidos stands, sin que exista transmisión del poder de disposición sobre los mismos, deben calificarse como prestaciones de servicios.
2. - El artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto dispone que se localizarán en territorio de aplicación del Impuesto los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles radicados en el mismo. Continúa diciendo que se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
De acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 1.988, "se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de construcción, montaje, decoración y mantenimiento del pabellón de una feria o muestra y la puesta de dicho pabellón a disposición del usuario durante todo el tiempo que dure el certamen, manteniendo en todo momento el prestador de dichos servicios la propiedad de los materiales aportados y quedando obligado a retirarlos a su cargo y responsabilidad cuando termine el certamen.
Los citados servicios se entenderán realizados en el territorio donde se construyan y ubiquen los pabellones cuyo uso se ceda".
En consecuencia, las prestaciones de servicios a las que se refiere el escrito de la consulta, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los mencionados stands se construyan y ubiquen en un inmueble situado en el mismo, pero no en otro caso.
Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español estas prestaciones de servicios si se refieren a stands instalados en inmuebles situados fuera del territorio de aplicación de dicho Impuesto. Ahora bien, puesto que la regla de localización contenida en el artículo 70, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992 es el resultado de la transposición a la legislación española de la contenida en el artículo 9 apartado 2, número 1º letra a) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (Sexta Directiva del IVA), los servicios mencionados estarán sujetos al Impuesto sobre el Volumen de Negocios de otro Estado miembro cuando el recinto ferial en cuestión se encuentre dentro de la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del IVA español.
3. - Se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto, con arreglo a lo establecido en el punto anterior, los servicios prestados a la consultante que se refieran a stands instalados o que se vayan a instalar en este territorio y tengan por objeto la proyección, preparación e instalación de stands individualizados.
Los servicios prestados a la consultante que no tengan por objeto stands individualizados se entenderán localizados, y en su caso estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a la regla general establecida en el artículo 69 de la Ley 37/1992, o en su caso, conforme a las reglas especiales reguladas en el artículo 70 de la citada Ley.
4. - Las operaciones en las que se transmite el poder de disposición de bienes corporales se denominan en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido entregas de bienes.
Cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del Impuesto, el consultante adquirirá este poder como destinatario de una entrega interior, o como sujeto pasivo de una adquisición intracomunitaria o de una importación.
Si es destinatario de una entrega interior, la entrega realizada por sus proveedores determinará la obligación de liquidar el Impuesto, bien por el sujeto pasivo de dicha operación, el transmitente, bien por la consultante cuando el transmitente no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. En el primer caso, el proveedor repercutirá el Impuesto, en el segundo, la consultante se autorrepercutirá e ingresará el Impuesto. La entrega de los materiales realizada por los proveedores a la consultante que se van a utilizar en la construcción de stands estará sujeta y no exenta, aún cuando vayan a ser utilizadas por la consultante en Ferias que se celebren fuera de nuestro país. Sólo tendría el tratamiento de entrega exenta al consultante, la realizada con destino a la exportación figurando como exportador el proveedor y con los demás requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 37/1992 y en el artículo 9 del Real Decreto 1624/1992.
En las adquisiciones intracomunitarias serán sujetos pasivos de las mismas, quienes las realicen, es decir, en este caso sería sujeto pasivo la consultante quien deberá liquidar el Impuesto, sin que la adquisición intracomunitaria pueda resultar exenta del Impuesto aún cuando vayan a ser utilizados los materiales por la consultante en Ferias que se celebren fuera de nuestro país. El transmitente comunitario realizará una entrega exenta en el país comunitario de origen de la operación y por tanto no repercutirá el Impuesto, que como hemos dicho liquidará e ingresará la consultante como adquisición intracomunitaria.
En las importaciones de bienes será sujeto pasivo de las mismas la consultante, no resultando exentas del Impuesto las importaciones cualquiera que sea la localización de la Feria donde se va a utilizar el material importado.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 11, 70-uno