La cantidad percibida por ejecución del aval constituye ganancia patrimonial en IRPF, toda vez que representa una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente al cancelarse el derecho a recibir las viviendas futuras (contraprestación por la transmisión del terreno). La calificación como ganancia patrimonial procede aunque el importe no cubra el valor de transmisión atribuido al solar, determinándose la base imponible por diferencia entre el valor de transmisión y la cantidad efectivamente percibida por ejecución del aval.
Hechos
Los copropietarios de un solar entre los que se encontraba la consultante, permutaron éste en 2007 a cambio de pisos, garajes y trasteros a construir por una empresa inmobiliaria en dicho solar, correspondiéndole a la consultante el equivalente a un determinado porcentaje de un piso, de dos plazas de garaje y de un trastero, que no iban a ser destinados a la venta a terceros.
La empresa promotora se comprometía a realizar las entregas el 18 de febrero de 2009, constituyendo un aval de favor de los propietarios del solar en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Producido el incumplimiento de dichas obligaciones se procedió a la ejecución del aval, percibiendo la consultante un importe inferior al valor de transmisión atribuido a su parte en el solar. En el momento en que se presenta la consulta, la empresa inmobiliaria se encuentra en suspensión de pagos.
Cuestión planteada
Si debe tributarse en el IRPF por la cantidad percibida por la ejecución del aval.
Contestación
En nuestro sistema jurídico la entrega o tradición es el medio jurídico de transmitir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella, de modo que la transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato sino que ha de ser seguida de la tradición, según se deriva del artículo 609 del Código Civil, en cuya virtud la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y del artículo 1.095 del citado cuerpo legal, según el cual el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada.
En virtud de dichos preceptos estima la doctrina que la entrega en nuestro derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador, lo cual se fundamenta además en el artículo 1.462 del Código Civil al establecer que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Dicho artículo añade que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Según los datos aportados la transmisión del terreno se habría producido en el momento del otorgamiento de la escritura pública de permuta, -7 de junio de 2007-, produciéndose en ese momento una alteración en el patrimonio de la consultante, estableciendo el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Después de producida la transmisión del terreno y ante el incumplimiento del plazo de entrega de las viviendas por la promotora, se ha procedido a la ejecución de un aval bancario constituido en garantía de sus obligaciones y que la consultante manifiesta que no cubriría el valor de transmisión atribuido a su parte en el solar.
No se especifica en la consulta si las cantidades percibidas sustituyen totalmente al derecho a recibir las viviendas futuras, por lo que se parte de la hipótesis de que dicho pago cancela el derecho a recibir la vivienda no conservando la consultante otros derechos frente a la promotora.
Bajo dicha hipótesis, debe indicarse que como consecuencia de la permuta operada en 2007, la consultante adquirió en esa fecha, a cambio de su participación en el terreno transmitido, un derecho a la entrega de viviendas futuras.
En caso de producirse la sustitución de ese derecho de crédito por la entrega de una cantidad en metálico como consecuencia de la ejecución del citado aval, se producirá una nueva alteración patrimonial, distinta a la producida en la permuta, viniendo determinada la ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de dicho derecho, y el valor de transmisión, que sería la cantidad en metálico percibida por la ejecución del aval.
En cuanto al valor de adquisición del derecho a recibir la obra futura, al haber sido adquirido en virtud de la permuta, dicho valor será el que resulte de la aplicación de la regla establecida en el artículo 37.1.h) de la LIRPF, por lo que será la cantidad mayor de las dos siguientes: el valor de mercado atribuible a la obra futura en el momento de la permuta o el valor de mercado en dicho momento del terreno entregado.
La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se imputará al ejercicio en que se produzca la sustitución del derecho a recibir la vivienda futura por el derecho a recibir una cantidad en metálico. Al tratarse de ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes al precio percibido en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras, formarán parte de la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).
Por último, las cantidades percibidas con carácter adicional a la cantidad fijada en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras y que correspondan a las indemnizaciones o penalizaciones previstas en el contrato para caso de incumplimiento no están amparadas por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, y su calificación a efectos del Impuesto, en cuanto derivan de la responsabilidad contractual, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general del Impuesto (artículo 48 de la LIRPF), al ser independientes de las contraprestaciones establecidas por la transmisión de los elementos patrimoniales e indemnizar los incumplimientos producidos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33, 37 y 46.