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Consulta vinculante · V0953-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

IVA: tipo reducido del 7% (no 16%) aplicable a prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, conforme artículo 91.1.2.6º LVA, siempre que la operación reúna la calificación de prestación de servicios a efectos de IVA y consista en recogida/transporte de residuos o cesión/alquiler de recipientes normalizados para su recogida, según normativa vigente de residuos (Ley 10/1998). La aplicación del tipo depende de que el material constituya formalmente "residuo" conforme definición legal (sustancia u objeto del cual el poseedor se desprenda o tenga obligación de desprenderse, incluido en CER).

IVA tipo reducido 7% prestación de servicios residuos recogida y transporte recipientes normalizados calificación de residuo CER

Hechos

La consultante se dedica a la recogida de desperdicios industriales.

Cuestión planteada

Tipo aplicable a las actividades desarrolladas

Contestación

1. - El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, así como a los servicios de cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida o el transporte de residuos o en la cesión o alquiler de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

2. - A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...)

ll) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

m) "Recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos."

3. - Por otra parte, no existe en la normativa estatal una definición de "recipiente normalizado" para la recogida de residuos; no obstante, a tal efecto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 4.3 de la citada Ley 10/1998, de Residuos, según el cual "las Entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos en dicha Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Correspondiendo a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas".

Por tanto, a efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992, deben considerarse como recipientes normalizados para la recogida de residuos, aquellos que las respectivas Ordenanzas municipales reconozcan adecuados para tal finalidad.

4. - En consecuencia, este Centro directivo considera lo siguiente:

1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:

a) La cesión o alquiler de contenedores que de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales sean aptos para la recogida de residuos.

b) El transporte de contenedores con sustancias u objetos, que de acuerdo con lo expuesto en la Ley 10/1998 tengan la consideración de residuos, ya se transporten con destino a un vertedero o a una empresa recicladora.

2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:

a) El transporte de contenedores vacíos.

b) El transporte de sustancias u objetos que no tengan la consideración de residuos según lo expuesto anteriormente.

c) La cesión o alquiler de contenedores no aptos para la recogida de residuos, según la normativa municipal correspondiente.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-uno-2-6º


Discusión
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