Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, exención indemnizatoria, responsabi... · DGT V0953-08
Consulta vinculante · V0953-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños personales derivada de accidente laboral en Puerto Rico, pagada por aseguradora estadounidense a residente español, tributa exclusivamente en España conforme al artículo 23.1 del CDI España-EE.UU. (principio de gravamen único). Si se formaliza mediante acuerdo extrajudicial, la cantidad no accede a la exención del artículo 7.d) LIRPF (requiere fijación legal o judicial), generando ganancia patrimonial imputada en el período de suscripción del acuerdo. Si media sentencia de la Corte Federal de Puerto Rico, la indemnización sí goza de exención por estar legalmente reconocida.

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Hechos

El consultante sufrió un accidente en un hangar del aeropuerto de San Juan, (Puerto Rico) cuando se dirigía a realizar su trabajo de piloto.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización a percibir, ya sea mediante acuerdo previo con la aseguradora del hangar (con sede en Estados Unidos) o tras la sentencia judicial de la Corte Federal en Puerto Rico.

Contestación

De los antecedentes contenidos en el escrito de consulta presentado parece deducirse que el consultante es un residente en España que va a percibir de una entidad aseguradora residente en los Estados Unidos, una cantidad en concepto de indemnización por “daños personales y perjuicios” como consecuencia de haber sufrido un accidente laboral en el territorio de Puerto Rico. La cuestión que se plantea se refiere a la forma de tributación en España de dicha cantidad.

El artículo 23.1 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990), establece lo siguiente:

“Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos precedentes de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”

La tributación de una indemnización de esta naturaleza no es objeto de regulación específica por ninguno de los artículos anteriores al artículo 23 del Convenio Hispano-Estadounidense, por lo que el régimen aplicable será el dispuesto en dicho artículo.

En consecuencia, el abono de dicha indemnización, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del citado Convenio, estará sometida a gravamen exclusivamente en el Estado de residencia del perceptor, es decir, en España, donde dicho perceptor tributará como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De conformidad con el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), (en adelante LIRPF), estarán exentas del impuesto “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.”

En el presente caso, si se llegara a un acuerdo previo extrajudicial con la entidad aseguradora, pese a que la cantidad percibida por el consultante se corresponde con una indemnización por responsabilidad civil, el hecho de no venir fijada (aquella cantidad) legal o judicialmente no permitiría que la misma se viera amparada por el ámbito de la exención contenida en el artículo 7 de la LIRPF.

La percepción de la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que daría lugar a una ganancia patrimonial, cuya imputación temporal correspondería al período impositivo en el que se suscribiera el acuerdo, formando parte de la renta general de dicho periodo, de acuerdo con lo dispuesto en la referida LIRPF.

Por otra parte, en el supuesto de intervención judicial sí sería de aplicación la exención mencionada, debiendo indicarse en este punto, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, que la expresión “judicialmente reconocida” no se limita a la cuantificación en sentencia dictada por un juez o tribunal, sino que ampara también aquellos casos en los que exista una aproximación voluntaria de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. Así, a título de ejemplo, se pueden citar: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7-d)


Discusión
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