La competencia tributaria para la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se determina por la residencia habitual del causante en la fecha del devengo (fallecimiento), conforme al art. 32 de la Ley 22/2009. En el caso examinado, esa residencia correspondía a Castilla-León, siendo ante sus órganos tributarios donde procede presentar la autoliquidación. La vecindad civil del causante es cuestión de naturaleza no tributaria ajena a la competencia de la DGT, aunque la legítima en régimen del Código Civil (aplicable en defecto de derecho foral) corresponde a hijos y descendientes en las dos terceras partes del haber hereditario, y al cónyuge en la forma prevista en el art. 834.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Determinación de la vecindad civil de causante fallecido en León. Territorio en que procede la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Legítimas aplicables.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, establece lo siguiente:
El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre) establece, para las adquisiciones “mortis causa”, que el punto de conexión territorial a una determinada Comunidad Autónoma vendrá determinado por la residencia habitual del causante a la fecha del devengo, es decir, en este caso, del fallecimiento.
Se aplicará, también de conformidad con dicho artículo, la normativa de aquella Comunidad Autónoma en la que el causante hubiese tenido residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º b) de la Ley, precepto, apartado y letra que toma en cuenta aquel territorio donde el causante hubiese permanecido durante un mayor número de días dentro “del periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
De acuerdo con lo anterior y para el caso planteado en el escrito de consulta, la residencia habitual del causante correspondía a Castilla-León, ante cuyos órganos tributarios procedería la presentación de la autoliquidación por el impuesto sucesorio.
Por lo que respecta a si el causante tenía vecindad civil en territorio común o en uno de los de derecho especial o foral es cuestión de naturaleza no tributaria sobre la que esta Dirección General no puede pronunciarse, máxime si del escrito no resulta si la vecindad civil anterior del causante tenía naturaleza originaria o derivada. En cualquier caso y a título meramente informativo, cabe señalar que, en el régimen del Código Civil, son legitimarios tanto los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes (art. 807.1º) como el viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código (art. 807.3º). La legítima de los primeros es de las dos terceras partes del haber hereditario (art. 808), mientras que el cónyuge que al morir su consorte no se hubiere separado o lo estuviere por culpa del difunto y concurriere a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora (art. 834), que constituye una de las dos partes a que se ha hecho referencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. Art. 32