Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención minusválidos, modificación sobrevenida de requis... · DGT V0953-20
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Síntesis

La transmisión de vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos dentro de los 4 años siguientes a su matriculación, aun cuando medie exención inicial por art. 66.1.d) LIE, genera devengo del impuesto especial conforme a los arts. 65.3 y 68.3 LIE por pérdida sobrevenida del requisito de no transmisión. La base imponible se determina por referencia al valor consignado a efectos de IVA en la adquisición originaria o, subsidiariamente, por la contraprestación total satisfecha.

Exención minusválidos modificación sobrevenida de requisitos devengo diferido base imponible IVA transmisión inter vivos período de cuarentena

Hechos

El interesado, una persona con minusvalía, pretende transmitir, antes de transcurrir cuatro años, un vehículo cuya primera matriculación definitiva estuvo exenta. Posteriormente, desea adquirir otro vehículo nuevo y matricularlo sin acogerse al beneficio de la exención.

Cuestión planteada

Liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Contestación

1º. El artículo 66, apartado 1 letra d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE del 29), en adelante LIE, establece:

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(...)

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”.

2º. El artículo 65, apartado 3 de la misma Ley dispone:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.”.

3º. El artículo 68, apartado 3 de la LIE establece:

“3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.”.

4º. El artículo 69, letra b) de la LIE dispone:

La base imponible estará constituida:

“a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.

b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.”.

En consecuencia, si tras desafectar el vehículo del uso exclusivo de la persona con minusvalía, se pretende matricular un segundo vehículo a nombre de la misma persona, acogiéndose al beneficio de la exención prevista en el artículo 66.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales y antes del plazo de cuatro años establecido en el citado artículo, parece claro que se incumpliría el primero de los requisitos del artículo 66.1.d) citado (no han transcurrido todavía los cuatro años requeridos).

Ahora bien, si dicha persona con minusvalía efectúa previamente la autoliquidación del impuesto e ingreso de las cuotas que, si no hubiese mediado la exención, hubieran debido ingresarse con ocasión de la matriculación del primer vehículo a su nombre, ello equivaldría a retrotraer las circunstancias al momento de la matriculación, anulando por completo los efectos de la exención. Considerándose así sin efecto la exención inicialmente aplicada respecto del primer vehículo, podrá matricular un segundo vehículo al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.d) puesto que, anulada la primera exención, se puede considerar que el primer vehículo finalmente no se matriculó en "análogas condiciones".

En este caso, la autoliquidación e ingreso del impuesto se realizará a los tipos impositivos vigentes en el momento de la primera matriculación del vehículo, y la base imponible se determinará conforme a lo establecido en el artículo 69.a) de la ley LIE.

Establecido lo anterior, el consultante manifiesta que pretende trasmitir un vehículo matriculado al amparo de la exención del artículo 66.1, d) antes de transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 65.3 de la LIE.

Con posterioridad a la transmisión del vehículo no pretende matricular un segundo vehículo a su nombre acogiéndose al beneficio de la exención prevista en el artículo 66.1.d).

Así las cosas, si tras desafectar el vehículo de uso exclusivo de la persona minusválida, no se pretende matricular un segundo vehículo acogiéndose al beneficio de la exención prevista en el artículo 66.1 d) de la LIE, antes del plazo de cuatro años establecido en el citado artículo, en este supuesto, la Ley no exige una retrotracción de las circunstancias al momento en que se produjo su matriculación exenta sino que, simplemente, y tal como establece el artículo 65.3 de la Ley, se produce una modificación de las circunstancias o requisitos determinantes del supuesto de exención, lo que da lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la LIE.

En este caso, la autoliquidación e ingreso del impuesto se realizará a los tipos impositivos vigentes en el momento de la modificación de circunstancias, y la base imponible se determinará conforme a lo establecido en el artículo 69.b) de la LIE.

Ahora bien, como en este caso la exención inicialmente aplicada no puede entenderse anulada, no se podrá matricular un segundo vehículo al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1 d) antes del plazo de cuatro años establecido en el citado artículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 38/1992: arts 65.3, 66.1 d), 68 y 69


Discusión
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