La devolución del artículo 81.e) es aplicable al adquirente no contribuyente de envases de plástico destinados a productos sanitarios, condicionada a acreditación mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho del destino final y pago del impuesto. Para ejercitar el derecho no resulta exigible declaración previa del cliente, siendo suficiente documentación que pruebe objetivamente la afectación a sanitarios; respecto a operaciones extraterritoriales, la devolución requiere acreditación equivalente del destino del envase, sin excepciones por territorio de uso.
Hechos
La consultante es una empresa que vende al por mayor productos ortopédicos, por lo tanto, productos sanitarios. Cuando compran envases a fabricantes, a estos les facilitan una declaración previa para quedar exentos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Sin embargo, hay proveedores que no son fabricantes y que repercuten el impuesto en el precio del producto, desglosando el importe del impuesto pagado por el material y el total de kg. En este caso, el proveedor les indica que no puede aplicar la exención porque no son fabricantes.
Cuestión planteada
La consultante pregunta si en el caso expuesto les es de aplicación la devolución del artículo 81.e) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
En segundo lugar, pregunta si es necesaria una declaración de sus clientes conforme el material va a ser destinado a productos sanitarios, puesto que el material que la consultante vende no puede tener otro uso que no sea el sanitario.
Finalmente pregunta si, en el caso de ventas fuera del territorio nacional, cabría algún tipo de justificación para poder pedir la devolución.
Contestación
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.
El artículo 81 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, a que se refiere la consultante dispone que:
“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
e) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos productos es el de envases de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, o el de la obtención de envases para tales usos o el de permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
(…)
2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.
Dado que la consultante es un adquirente de los productos objeto del impuesto, sin ser contribuyente por el mismo, en la medida que se pueda probar, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, que son envases destinados a contener medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, podrá solicitar la devolución del impuesto.
En su segunda pregunta la consultante se refiere a la necesidad de solicitar a sus clientes una declaración manifestando que el material va a ser destinado a productos sanitarios. La referencia a una “declaración previa en la que manifiesten el destino de los productos que da derecho a gozar de la exención del impuesto” aparece en el artículo 75.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que dispone que:
“Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:
1.º Los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a) que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
2.º Los productos plásticos semielaborados, a los que se hace referencia en el artículo 68.1.b), que se destinen a obtener envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
3.º Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables, cuando estos se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo de los productos recogidos en los apartados anteriores a los usos que en ellos se recogen. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los productos a favor de aquellos adquirentes que los destinen a tales usos, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de los productos que da derecho a gozar de la exención del impuesto. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
Es claro que este precepto se refiere a una exención que podrá aplicar en su caso, un contribuyente por el impuesto, pero la consultante ya ha señalado que no tiene la condición de contribuyente, por lo que el precepto citado no le es de aplicación.
Finalmente se pregunta por la justificación que habría de aportarse en caso de ventas fuera del territorio nacional. El artículo 81 de la Ley 7/2022, de 8 de abril señala que:
“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
d) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.
(…)
2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.
Como ya hemos señalado, la consultante manifiesta que no es contribuyente por el impuesto, por lo que la letra d) trascrita le es de aplicación, y podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por los productos sujetos al impuesto que se envíen fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Respecto de los medios de prueba debemos recordar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
Así, respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.