Las ejecuciones de obra de instalación de carpintería aportada por la empresa en edificios destinados principalmente a viviendas tributan al tipo reducido del 7% cuando concurren simultáneamente: contrato directo con el promotor (sin intermediarios), naturaleza jurídica de ejecución de obra, destino de al menos el 50% de la superficie construida a vivienda, e instalación material realizada directamente por el contratista en el edificio. La condición determinante es la ausencia de intermediación entre promotor y contratista, siendo indiferente la forma escrita u oral del concierto.
Hechos
La consultante fabrica y vende carpintería metálica de aluminio. También la instala.
Cuestión planteada
- Tipo aplicable.
Contestación
1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.
En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra concertadas directamente con el promotor de la construcción (empresa promotora o particular que promueve para uso propio) consistentes en la instalación de carpintería aportada por la empresa en edificios destinados principalmente a viviendas.
No obstante, tributarán al tipo del 16% las mencionadas instalaciones en los edificios destinados principalmente a viviendas cuando se efectúen después de ultimada su construcción.
Asimismo, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obras realizadas por la empresa, consistentes en la instalación de carpintería aportada por ella en edificios, para el constructor que, a su vez, contrate con el promotor de la edificación, aunque tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas.
Por último, hay que indicar que la venta de materiales de carpintería sin instalación de los mismos por la empresa que los fabrica tributa en todo caso al tipo del 16 por 100.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-3