La suscripción de acciones por una entidad sin fines lucrativos no incumple automáticamente el requisito del artículo 3.2 de la Ley 49/2002, siempre que el destino de rentas e ingresos respete el porcentaje mínimo del 70% a fines específicos y el 30% remanente se reinvierta en dotación patrimonial o reservas. La operación es neutral respecto al mantenimiento de la condición de entidad sin fines lucrativos, condicionado al cumplimiento integral de los restantes requisitos del artículo 3.
Hechos
La entidad consultante es una asociación declarada de utilidad pública y acogida al régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002.
En la actualidad se está planteando llevar a cabo la suscripción de acciones en una entidad de crédito con ocasión de su salida a Bolsa.
Cuestión planteada
Se plantea si la suscripción de dichas acciones determinaría el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y, por tanto, determinaría la inaplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de dicho texto legal.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
En particular, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 49/2002, las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:
“1. (…)
2. Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 % de las siguientes rentas e ingresos:
a. Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b. Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
c. Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. (…).
Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.
El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.”
En virtud de lo anterior, todos los ingresos y rentas obtenidos por la consultante deberán destinarse a la realización de los fines asociativos en un porcentaje no inferior al 70%. Las restantes rentas e ingresos deberán, bien incrementar la dotación patrimonial bien destinarse a incrementar las reservas.
Por tanto, la adquisición de acciones en una entidad de crédito no determina por sí misma el incumplimiento del requisito previsto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 49/2002, siempre que se cumplan los requisitos relativos al destino de las rentas e ingresos allí señalados. Por otra parte, respecto del cumplimiento del resto de requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, este Centro Directivo no puede pronunciarse, al no aportarse datos al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002: art. 3.