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Consulta vinculante · V0956-13
IE Vinculante DGT
Síntesis

La primera venta de antracita importada constituye hecho imponible del IEC conforme al art. 77 LIE, pero está exenta cuando se vende a empresarios revendedores que destinen el carbón a su reventa en territorio, según art. 79.1. La consultante no está obligada a presentar declaraciones-liquidaciones si acredita que la totalidad de sus ventas cumplen este requisito de exención (destino reventa del adquirente).

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Hechos

La consultante se dedica al comercio al por mayor de carbón. La empresa adquirere antracita en un pais tercero, realiza su importación y luego vende en su totalidad el carbón importado a otras empresas que destinan el carbón a su reventa a otros empresarios o a consumidores finales.

Cuestión planteada

¿Está obligada la consultante a presentar declaraciones-liquidaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón, al vender el producto a empresas revendedoras?

Contestación

La firma consultante realiza importaciones de antracita en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto Especial sobre el Carbón (en adelante IEC). La antracita, clasificada en el código NC 2701 11 00, está incluida en el ámbito objetivo de este impuesto, como establece el artículo 75 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre).

El artículo 77 de la Ley de Impuestos Especiales, establece:

“1. Está sujeta al impuesto la puesta a consumo de carbón en su ámbito territorial.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de «puesta a consumo» las siguientes operaciones:

a) La primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito territorial tras la producción o extracción, importación o adquisición intracomunitaria de carbón. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlo la exención regulada en el artículo 79.1 de esta Ley.

b) El autoconsumo de carbón. A los efectos de este precepto, tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior.

(…)”

Y el artículo 79 de la Ley de Impuestos Especiales, establece:

“1. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

2. Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón adquirido a su envío con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. La efectividad de esta exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78.2 de esta Ley.

No obstante, si el carbón así adquirido fuera destinado a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se efectúe la aplicación del carbón a ese destino.

(…)”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 transcrito, la primera venta o entrega de carbón que realiza la consultante, tras su importación en el territorio de aplicación del IEC, constituye hecho imponible del impuesto.

La consultante expone que estas primeras ventas o entregas se efectúan, en su totalidad, a empresarios que destinan el carbón a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto. En virtud de lo establecido en el artículo 79 del la Ley de los Impuestos Especiales, estas primeras ventas o entregas están exentas.

Cabe señalar ahora que, según dispone el artículo 22 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la introducción de un supuesto de exención en una ley tributaria conlleva que dicha ley exima del cumplimiento de la obligación tributaria principal en dicho supuesto pero, salvo que se establezca lo contrario, no de cumplir con las obligaciones formales del tributo.

La consultante es sujeto pasivo del IEC, pues el artículo 81, apartado1, de la Ley de Impuestos Especiales, establece:

“Son sujetos pasivos del impuesto los productores o extractores, importadores o adquirentes intracomunitarios de carbón y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto.”

Así las cosas, el artículo 86 de la Ley de Impuestos Especiales establece:

“1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. Esta obligación no será exigible cuando en el período de que se trate no resulten cuotas a ingresar.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual de las operaciones realizadas en relación con los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto.

3. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores.”

Por consiguiente, la consultante, en su condición de sujeto pasivo, no está obligada a presentar declaraciones-liquidaciones por el IEC, cuando en el periodo impositivo de que se trate no resulten cuotas a ingresar, pero si deberá presentar la declaración resumen anual de operaciones realizadas.

En desarrollo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de Impuestos Especiales, se ha dictado la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria (BOE de 28 de diciembre).

El artículo 5 de esta Orden establece que los sujetos pasivos obligados a presentar la declaración resumen anual de operaciones realizadas, modelo 596, deberán efectuar dicha presentación, incluso cuando sólo tengan existencias, dentro de los veinte primeros días siguientes del año a que se refiere la misma. Esta declaración únicamente podrá efectuarse por vía telemática, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 79


Discusión
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